REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002673
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ALEXIS DUN COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 14.228.928, Natural de Tocuyo Estado Lara, en fecha 1974, de 36 años de edad, Grado de Instrucción: 2do grado, profesión u oficio: obrero. Dirección: Santa Eduviges por la calle de la Quebrada, hacia arriba, casa con rejas blancas, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 29-04-10 siendo las 8:10 p.m, por la avenida Lisandro Alvarado frente al Hospital Tipo I Dr. Egidio Montesinos de la ciudad del Tocuyo Municipio Morán aprehendieron en las afueras de un quiosco ubicado en la calle 10 con Av. Lisandro Alvarado a la entrada del hospital a un ciudadano que porta un arma y al mismo se le aprehendió, y se le incautó oculto entre su ropa en la parte derecha de la cintura entre el cuerpo y el pantalón un arma de fuego tipo pistola marca Armi Galesi Brescia Brevetto calibre 6,35 mm de color plateado con oxido en la superficie, empuñadura de material plateado con óxido en la superficie, de color blanco sin seriales visibles, y vista la denuncia del ciudadano Edgar Augusto Vargas Reinoso, quien señaló que en esa misma fecha a las 7:20 p.m, cuando se encontraba en el kiosco donde trabaja vendiendo periódico y que cuando un sujeto armado llegó y lo apuntó y bajo amenaza de muerte le pidió que le entregara el dinero que tenía y en ese momento pasaba la patrulla”
2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “En relación a la acusación cabe destaca: mi defendido es acusado por el delito de robo agravado, pero no podemos determinar que haya una relación de causalidad entre lo expuesto por la víctima y los hechos de mi defendido, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, siendo que puede estar sujeto al proceso en libertad así como lo establece el artículo 253, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo manifiesta mi defendido, deseo se aperture el juicio oral y público y solicito que no admita la declaración de la víctima, pues no está dentro de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.”
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el mencionado ciudadano fue impuesta del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarara y en consecuencia manifestó: “Yo venia pasando, había un alboroto, los policías me agarraron a mi y no agarraron a los otros que hicieron eso, me agarraron a mi nada mas, en ningún momento yo hice eso, yo me declaro inocente, es todo.”.
Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de ALEXIS DUN COLMENAREZ, por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:
TESTIMONIALES
1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes
1.1-EXPERTO Fernard Mazon adscrito al CICPC
2.- TESTIGOS
2.1.- Edgar Augusto Vargas Reinoso (VICTIMA)
DOCUMENTALES
1.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 03.05.2010 practicada a un arma de fuego, tipo pistola.
1.2. Identificaciòn Plena de fecha 19.05.2010.
No se admite la Denuncia realizada al ciudadano Edgar Augusto Vargas Reinoso por no tener los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese boletas de notificación a las partes.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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