REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006176


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 18.103.273, Natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03-08-86, 24 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, profesión u oficio: comerciante, Dirección: Cerrito Blanco, calle 1 entre 19 y 20, casa S/N Color azul con rejas negras, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHANM9IENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 470 del Código Penal y EDUARDO JESUS BARRETO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 25.142.751, Natural de Barquisimeto Estado Lara en fecha 08-04-82, 28 años, Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: comerciante, Dirección: Cerrito Blanco, calle 1 entre 19 y 20, casa S/N Color azul con rejas negras, Barquisimeto Estado Lara, el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha 17-07-10, a las 9:00 a.m, en el Barrio Cerritos Blanco, en la calle 3 en u negocio denominado JJ Dugarte, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a dos sujetos que tenían sometido a un ciudadano detrás de un mostrador del referido negocio. Que a quien luego fue identificado como el ciudadano JOSE AGÜERO QUERALES se le incautó un arma de fuego tipo revólver sin marca visible calibre 38 mm, de color plomo con empuñadura de plástico, serial 04918ª, de fabricación argentina, con 04 cartuchos del mismo calibre, sin percutir, y vestía con una chemise de color amarillo con rayas verdes y negras, jeans de color azul, zapatos de color negro Niké. Y que a quien fue identificado luego como EDUARDO BARRETO, se le incautaron 04 galones de aceite para motor 3,785 litros, marca Ultra Lip, 03 galones de super high performance, y un galón ultradiesel monogrado, y que el mismo vestía una chemise verde, bermudas blanco con rayas verdes y amarillas, y zapatos Niké. Que el ciudadano JULIO HERNANDEZ MENDOZA denunció que el 17-07-10, a las 9 am, fue sometido por dos sujetos, uno de ellos lo apuntó y le dijo que era un atraco y que les diera toda la plata, frente a lo cual, la víctima le señaló que no había hecho nada de dinero, y los sujetos agarraron 04 galones de aceite para motor valorados cada uno en 100bsf, en ese momento iba pasando la guardia nacional y los aprehendieron. Que quien lo sometió y agarró los aceites vestía una chemise verde, bermudas blancos con rayas verdes y amarillas, y zapatos Niké y que quien le apuntó con el revólver vestía con una chemise de color amarillo con rayas verdes y negras, jeans de color azul, zapatos de color negro Niké. ”

2.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de la imputada, manifestó: “Yo voy a solicitar un cambio de la precalificación jurídica, de la imputación hecha por la representación fiscal a mis representados, por los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque oída la exposición de ellos y lo expuesto por Fiscalía, esto se subsume al artículo 80 del Código Penal, pues ellos realizaron todo lo necesario para cometer el delito, pero por causas ajenas a su voluntad llegó la guardia y no cometieron el Delito, no pudieron tocar ni agarrar nada del negocio, porque por la peligrosidad de la zona todos los negocios están cerrados con rejas. Es un delito frustrado. De conformidad con el 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en cuenta mi solicitud y se cambie la precalificación de éste delito, en grado de frustración, si se da con lugar mi solicitud, nos apegamos al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de hechos. A todo evento, si no se aprueba mi solicitud, solicitaría se decrete apertura a juicio. Si se da el cambio aquí mismo, solicitamos la admisión de hechos y se imponga la penalidad, tomando en cuenta el artículo 82 del Código Penal y el ordinal 1 y 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos son primarios en el asunto, no tienen prontuarios policiales. Así mismo, solicito cambio por una medida menos gravosa, es todo.”

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarara y en consecuencia manifestó: JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES: “Ese día yo llegue con el compañero que esta aquí, llegamos al negocio del señor en el cual habían unas rejas, preguntamos si tenia aceite, cuando se acercó yo le dije que me diera el dinero, dijo que no tenía y en ese momento llegó la guardia, es todo.” EDUARDO JESUS BARRETO RIVERO: “Llegamos, eso fue a las 09:00a.m, llamamos al ciudadano, en ese momento iba pasando la guardia, no nos dio chance de hacer nada, nos llevaron, es todo”.

Posterior a la admisión de la acusación, manifestaron que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de JOSE ANTONIO AGÜERO QUERALES por los hechos anteriormente descritos, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 458 Y 470 del Código Penal y EDUARDO JESUS BARRETO RIVERO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:

TESTIMONIALES

1.- Testimonios de los Funcionarios actuantes SM/3 Golkhin Amaro Camacaro, SM/3 Darwis Pilinskij Morales, S/2 Mora Cabrera Jordan y S/2 Moreno Cordero Jhojayker Adán adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del CORE4 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

1.1-EXPERTO Detective Briceño Dadnalis adscrita al Área Técnica de la Sub-delegación Barquisimeto del CICPC.

2.2.- Experto TSU. Pernalete Rafael adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del CICPC.


2.- TESTIGOS

2.1.- Julio Cesar Hernández Mendoza (VICTIMA)

DOCUMENTALES

1.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0768-10 de fecha 20 de julio de 2010.

1.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-790-10 de fecha 29 de julio de 2010.

No se admite el Acta Policial por no cumplir con los requisitos del 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la Privación de Libertad de los acusados en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron.

CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese boletas de notificación a las partes.
La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Crisbel Martínez