REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015245

Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido imputado al ciudadano: DARWIN DANIEL ALVAREZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.392.602, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 11-05-89 edad: 21 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: 9no grado, hijo de Nacy Álvarez y Rafael Álvarez, residenciado en Barrio El jebe, sector La Moraima, Calle 9, Casa HG75, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0251-8085297. DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada MERARI CARRIZALEZ , Si bien es cierto, que estamos en la presencia de un delito que merece pena privativa d e libertad, no deja de ser menos cierto, que mi defendido tiene buena conducta predelictual, tiene 21 años, estudia, es sostén de hogar, me acojo al procedimiento y solicito una medida menos gravosa, pudiendo ser Medida de Arresto Domiciliario, mientras se continua la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo.-
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 18 de octubre de 2010, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la Avenida Andrés Bello donde se encuentra una parada de bus, observaron a una ciudadana que se encontraba llorando, por lo que procedieron a detener la unidad la misma se identificado como DANIELA BELLO GUTIERREZ, quien manifestó que un sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela de color morado, le había despojado de un teléfono celular , y al efectuar el recorrido observamos a un sujete con las misma características dándole voz de alto y al practicarle el respectivo cacheo se le encontró el celular el cual le habia sido robado a la victima procediendo a la detención del mismo el cual quedó identificado como DARWIN DANIEL ALVAREZ ESPINOZA y siendo luego trasladado a la Sede de la Comandancia para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 18-10-2010, siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenido el imputado, y vista la denuncia de la victima, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano
ALVAREZ ESPIBNOZA DARWIN DANIEL, titular de la Cédula de Identidd Nº 20.392.602, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su segundo y cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima DANIELA BELLO GUTIERREZ, que señalan a los imputados en la comisión del delito, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención.-
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano DARWIN DANIEL ALVAREZ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.392.602, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano DARWIN DANIEL ALVAREZ ESPINOZA, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las solicitudes de Medida Privativa por parte de la Fiscalía y la Medida Cautelar por la Defensa de impone al ciudadano DARWIN DANIEL ALVAREZ ESPINOZA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho que merece pena privativa de libertad, delito éste evidentemente no prescrito, la pena que llegaría a imponerse es superior a los diez años, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, previamente identificado, existe peligro de fuga y/o obstaculización y en virtud del daño causado; debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad. La presente Decisión se fundamentará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, quedando debidamente notificadas las partes, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez