REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011962

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- El día 09 de agosto de 2010 en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 3, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto, no compareció la defensa. A lo cual, los imputados asistieron al acto, y se le otorgó a la fiscal el lapso de cuarenta y cinco (45) días al Fiscal para la presentación del acto conclusivo.

2.- De autos se evidencia que los cuarenta y cinco días acordados transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.

3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido a los ciudadanos ROBERT DANIEL ABARCA, cédula de identidad nº 21.505.020, ROIBER JOSÈ DÌAZ BATISTA, cédula de identidad nº 21.140.595 y EDGAR ENRIQUE NAVAS EREÙ, cédula de Identidad Nº 7.314.385 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 Y 278 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez DE Control Nº 3 (T)

Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez