REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-012000
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 3, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- El ciudadano ENYELBERTH ELIU RODRIGUEZ MORENO, Titular de la Cédula de Identidad: Nº 19.715.345, Natural de Caracas, en fecha 30-07-90, edad 20 años, Hijo de Alberto Rodríguez y Ana Isabel Moreno, Grado de Instrucción: 3er año aprobado. Dirección: Catia La Mar, Casa Nº 53 cerca del colegio Mirabal, Estado Vargas, en audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2010, previa admisión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, admitió los hechos y ofreció a la víctima acuerdo reparatorio que fuera homologado en esa misma oportunidad, previo consentimiento de la victima Representante legal de la Tienda Beco Abg. Sandra Cristina Lessman Escalona y de la representación fiscal.
2.- Los hechos por los cuales se le acusó por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, ocurrieron “en fecha 30 de diciembre de 2009, aproximadamente a la 1.15 pm, el imputado ENYELBERT ELIU RODRÌGUEZ MORENO, se encontraba dentro de la tienda Beco, ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de esta ciudad, de donde sustrajo un suéter de color blanco, al que arrancó la etiqueta, para ponérselo y salir de la tienda, pero al ser observada su acción por uno de los empleados de Beco, quien recogió la etiqueta del piso y la entrego a una persona de seguridad, fue seguido y aprehendido al momento en que iba saliendo de la tienda, encontrándole en su poder la prenda de vestir, que no había pagado.” .
3.- En audiencia oral se verificó el pago de la cantidad de doscientos setenta bolívares fuertes (Bsf. 270) en efectivo, en moneda de circulación nacional, por parte del imputado, y se escuchó la manifestación de conformidad con el pago de victima Representante legal de la Tienda Beco Abg. Sandra Cristina Lessman Escalona y de la Representación Fiscal, realizada por el imputado.
En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente homologar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.
4.- Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ENYELBERT ELIU RODRÌGUEZ MORENO. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano ENYELBERT ELIU RODRÌGUEZ MORENO, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de HURTO SIMPLE. Se acordó el cese de la medida cautelar de la cual estaba sometido. Se acordó la libertad plena. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
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