REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015467
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La Fiscal 9º del ministerio público, Abogada Lenin Morles, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano PEDRO GERARDO BEJARANO PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.196.975, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, presentarse en el lapso que considere el tribunal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 372 ejusdem.
2.- El Imputado PEDRO GERARDO BEJARANO PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 17.196.975 Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 05-01-83, edad: 27 años; profesión: mantenimiento de maquinas, grado de instrucción: 2do año, hijo de Beatriz Puerta y Pedro Bejarano residenciado en Nueva Segovia, carrera 5 con calle 5 y 7, Casa Nº 137, de esta ciudad, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”
3.- Por su parte, la Defensora Pública Yoleida Rodríguez, manifestó: “En cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía no estoy de acuerdo, solicito procedimiento ordinario y en cuanto a la medida solicito se le otorgue a mi defendido la establecida en el artículo 256 ordinal 3, cada treinta días, es todo.”.”
4.- Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos PEDRO GERARDO BEJARANO PUERTA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ello se desprende del acta Policial de fecha 23 de octubre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Ciclista del Cuerpo de Policía del Estado Lara donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana Imputado PEDRO GERARDO BEJARANO PUERTA titular de la Cédula de Identidad 17.196.975 (folio 04 y vuelto).
SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del Procedimiento ABREVIADO
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano PEDRO GERARDO BEJARANO PUERTA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-
Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez
TERCERO: Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano PEDRO GERARDO BEJARANO PUERTA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.-
Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 3 (T)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Crisbel Martínez