REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000748
Vista la solicitud formulada por la Abogada NATALI NINOSKA AMARO , actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 y 6 de nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 ejusdem, este Juzgado de Control Nº 3, para decidir observa:
La presente averiguación en virtud de la denuncia formulada por el padre de la victima quien para el momento en que se produce el hecho tenia 03 años de edad; respecto a la comisión de un delito contra la Libertad Individual, específicamente el Delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, refiriendo como autor del delito a la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 11.597.492, exponiendo en dicha denuncia “ El día 07-02-2008, yo estaba en cabudare trabajando cuando fui notificado por algunos vecinos que en mi casa se escuchaban gritos de un niño… el niño , el niño me dijo que los televisores, la nevera, la cocina y destrozo toda la casa… mi hijo me cuenta que la señora se metió en mi casa cuando mi hijo salio para la bodega y que en el momento que el va entrando la señora empuja la puerta y se mete actuando como una loca”.-
Esta representación Fiscal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en la Ley Penal, en virtud que la conducta que motivo la investigación no fue comprobada durante la fase de la investigación y por el contrario, tal y como se evidencia de las declaraciones de la victima, de las declaraciones del de denunciante, del resultado de la inspección ocular, así como la declaración de la imputada, que si bien es cierto se dirigió a la residencia del padre de la victima y aprovechando un descuido d la victima entro y descargo su furia contra los objetos propiedad del mismo. No consta en las actas que conforman el expediente, ni se infiere de las declaraciones recogidas durante la investigación, ninguna acción dirigida a agredir de manera directa, ni indirecta, al niño que funde en esta causa como victima.- De manera que una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conformen el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito de TRATO CRUEL por parte de la imputada en contra del niño de 11 años, que funge como victima en el presente caso, por lo que se considera que en este caso es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece El Sobreseimiento procede cuando: “ El hecho imputado no es típico…”
De la revisión y análisis de las actuaciones del presente asunto, se desprende que habiendo analizado cada uno de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los mismos no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Siendo esta la situación, este Tribunal de Control Nº 3, admite dicha solicitud por ser procedente, y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ , de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, dejando constancia que la notificación dirigida al Ministerio Público deberá contener el Nº de expediente del C.I.C.P.C. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
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