REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014169
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-10-2010, en los términos siguientes:
En fecha 30 de Septiembre del 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a los ciudadanos: LARRY DAVID PEREZ, cédula de identidad Nº V.- 11.599.707 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04.01.1972, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación herrero y estudiante, hijo de Rosa Maria Pérez y de Juan Antonio Tamayo, grado de instrucción cursando carrera de educación física, residenciado en Barrio el Jebe, sector 19 de abril, parcelamiento las acacias casa sin numero de bloque, detrás de la cauchera del señor pedro. Teléfono: 0251.866.10.38. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto
EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO, cédula de identidad Nº V.- 17.627.485 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 09.07.1982, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo de Eva Maria Angulo de Ramírez y de Pedro Nel Ramírez, grado de instrucción octavo, residenciado en Barrio el Jebe, sector 19 de abril, parcelamiento las acacias casa sin numero de bloque, detrás de la cauchera del señor pedro. Teléfono: 0251.714.13.07. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 29 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales quienes dejan constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones específicamente a la altura del Sector 19 de Abril del Barrio El Jebe vìa pública, logran visualizar un vehìculo automotor clase moto, color rojo sin placas de identificación en la que se visualizaron dos personas con gorras rojas respectivamente, al verificar se constató que la moto se encuentra solicitado, por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos.-
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Octubre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LARRY DAVID PEREZ y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar de presentación cada 30 días conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Es todo
La Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar.-
La defensa Privada quien expuso:” Respecto al procedimiento solicito se diga por la vía del procedimiento Ordinario y solicito la medida de la establecida en el artículo 256.3 del COPP. Es todo
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JOSE GIOVANNY TORRES, de conformidad con el artículo 256 numeral Orinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario , de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LARRY DAVID PEREZ, cédula de identidad Nº V.- 11.599.707 y EDWAR ROBINSON RAMIREZ ANGULO ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
El Secretario
Abg. Lina Rodriguez
Esther.-