REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO Nº KP01-P-2003-000605
Analizadas la petición presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual solicitó la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa conforme lo señalado en los artículos 108 ordinal º3 del Código Penal, 48 ordinal º8 y 318 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado en la norma en razón del delito investigado; el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El Nombre y Apellido del Imputado
LUÍS ALFONSO VASQUEZ RONDON, C.I. (INDOCUMENTADO), Venezolano, Residenciado en Calle 42 con Callejón 32ª, Casa Amarilla, Barquisimeto, Estado Lara
Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas
Analizado el asunto, la Vindicta Publica presentó al imputado por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual merece una pena de Cinco (05) Años de Prisión.
El artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de Siete (07) Años, si el delito mereciere pena de Prisión de Siete (07) Años o Menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, por lo que se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, por cuanto se ha superado en demasía lo que señala la norma como Prescripción de la Acción Penal, establecida en el 108, ordinal º3 de la norma Adjetiva y constatado como ha sido, que en el presente caso se ha Extinguido la Acción Penal y en razón a ello, conforme a lo establece el artículo 48, ordinal 8º , Se Decreta la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y a consecuencia de ello, conforme a lo que establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, Decretándose la Libertad Plena y absoluta del imputado en el presente asunto y cesa para el su condición de imputado; Y Así se Establece.
El Dispositivo de la Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 3° del Código Penal.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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