REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-014638
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados CORRALES MENDOZA JEAN CARLOS, y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.315.135, y 22.315.533 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano de marras, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.”
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declararon separadamente tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Tomando en cuenta la narración de los hechos de la narración de los hechos, de modo tiempo lugar de la detención de mis representados y previa la revisión de las actas que componen la presente causa, esta defensa se opone a la calificación de detención en flagrancia invocada por el Ministerio Público, puesto que no están dados los extremos establecidos en el articulo 248 en nuestra norma adjetiva penal, en relación a la flagrancia puesto nuestro mismo texto nos señala, para que se pueda calificar la flagrancia la persona debe ser perseguida por l autoridad por el tramor público, en este caso por la victima, como primer presupuesto, señala que la persona debe tener objetos que los mismos hagan presumir que fueron autor de los hechos por los cuales fueron aprehendido, situación que no encuadra por la conducta desplegada por mi representados, ya que los mismos fueron aprendido a metros y no le encontraron evidencias, ya que del acta policial que el momento de practicarle la inspección de personas no se le encontró objeto de interés criminalistico, y de efecto 27-07-02 sentencia de la sala constitucional, que hace expresión en cuanto a flagrancia se refiere y nos indica que debe haber un sujeto un hecho punible y un elemento de convicción que vincule a los sujetos con el tipo penal, situación pues que de acuerdo a lo explana por el Ministerio Público y el contenido de las actas encuadra perfectamente, aunque existe un tipo penal que debe ser penado no existe alguna evidencia que vincule a mis defendido, en cuanto al procedimiento ordinario invocado por el Ministerio Público, esta defensa se apega, ya que son unos hechos que se están iniciando y deberán ser esclarecidos, y nos atribuye como defensores una defensa técnica, para ver el grado de participación que tengan las personas, en cuanto a la solicitud de prisión preventiva de libertad invocada por el Ministerio Público, esta defensa se opone en razón de que no existen fundados elementos de convicción que acompañen en la presente causa para estimar que mis representados fueron autores de los hechos que se le imputan, el Ministerio Público señala que la victima fue despojada de un blacberry perl y no existe factura que compruebe la existencia de una factura del objeto, habla de violencia fisica que aunque exista una constancia medica, no existe un examen medico forense que sea tomado para ver el tipo de violencia que presuntamente posee, aunado a esto mi representado no posee conducta predelictual, han demostrado desde un primer momento buena conducta apegada al proceso, ya que los mismos fueron al punto de control a aclarar esta situación que hoy se les esta imputando, evidentemente no existe peligro de fugo, ya que los mismo poseen arraigo en el país, la magnitud del daño causado esto debe corroborarse en la etapa de investigación, nuestro proceso penal señala para que se de una privación que deben concurrir todos los elementos del articulo 250 y 251 del código penal, es por lo que pido una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, y que toda persona puede ser juzgada en libertad, en cuanto al reconocimiento esta defensa se opone, por cuanto ellos fueron exhibidos a la victima en el momento que fueron aprehendido, ellos mismo fueron al punto de control plan 20, y solicito copia del presente asunto. Es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia haciendo la aclaratoria que no es necesario un reconocimiento forense por esta ley únicamente un informe medico, esto se encuentra establecido en el articulo 91 de la Ley que rige la materia, y la precalificación por el dedito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del CORRALES MENDOZA JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.315.135 y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.315.533, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda rueda de reconocimiento en rueda para el dia 15-10-10 a las 10:30, así mismo se insta al fiscal del Ministerio Público, a que haga comparecer a la victima. QUINTO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa y se le impone a los ciudadanos CORRALES MENDOZA JEAN CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.315.135 y JHON YOENDRY SUAREZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.315.533, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Penal, “URIBANA”. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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