REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00573


Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Suspensión de la Audiencia de Preliminar decretada el día de hoy, por el proceso que se lleva en contra de los Imputados 1-.JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.274.794, de 19 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 14-09-90, soltero, hijo Nancy Sánchez y Argenis Rodríguez oficio comerciante dirección Las Clavellinas Calle Principal 19 de Abril Sector 14 la Principal a media cuadra de la bodega Yuri Barquisimeto Estado Lara, quien revisado por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite. 2-.EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 24.399.456 de 21 años de edad natural Barquisimeto Estado Lara fecha 05-09-88, soltero, hijo Alicia Pacheco y José Humberto Gómez oficio Ayudante de construcción grado de instrucción primaria culminada dirección Las clavellinas calle principal sector 19 de Abril a dos cuadras de la bodega Alirio Barquisimeto Estado Lara, quien revisado por el Juris 2000 no presenta asunto en tramite, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 Código Penal.
Iniciada la Audiencia se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre el Secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 Código Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Es todo.
Posteriormente se le cede la palabra a los Imputados JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ y EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO, quienes ya impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ “No deseo declarar. Es todo”. EDUARDO LUIS GOMEZ PACHECO “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional.
Acto seguido la defensa expuso: “Abg. Yoleida Rodríguez: “Esta defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad legal en fecha 24-08-2010, oponiéndose esta defensa a la acusación presentada por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándola con elementos de convicción insuficientes es por lo que solicito que se declare la inadmisibilidad de la misma, que la desestime por cuanto no reúne los requisitos en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa, por otra parte la Defensa solicita que se admitan las pruebas testimoniales promovidas en el escrito presentado en su oportunidad, pues si bien es cierto a esta defensa la designan posterior a cuando ya se encontraba fijada fecha para la celebración de la audiencia preliminar no es menos cierto que en razón de la igualdad entre las partes y el Derecho a la Defensa solicito que el mismo sea admitido y que sean admitidos las pruebas promovidas por esta defensa, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicito revisión de la medida de mi representado por cuanto el mismo no tiene antecedentes y tiene su residencia fija. Es todo”. Abg. Erika Toussaint: “Esta defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación presentado en su oportunidad legal en fecha 27-04-2010, independientemente de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el mismo fue presentado. Como punto previo ya que es de Orden Público de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio público en razón de: que la acusación presentada el día 18-03-2010 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa pasa a exponer las solicitudes realizadas en el escrito de contestación a la acusación conforme a los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se declare con lugar el sobreseimiento de la causa asimismo solicito le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad ya que mi patrocinado no tiene conducta predelictual, tiene residencia fija y disposición de mi representado de continuar apegado al proceso, siendo la que ha bien considere necesaria y pertinente este Tribunal, de igual manera invoco el principio de la comunidad de la Prueba haciendo mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por las defensas, tanto pública como privada en la que se solicita la Nulidad por la inobservancia de las formas de la acusación presentadas por el Ministerio Público y su consecuencial Sobreseimiento, se puede evidencia de las actas que componen el presente asunto que, efectivamente se esta en presencia de un defecto que admitir la acusación en los términos presentados se estaría en presencia de una violación al debido proceso por cuanto una vez presentado el acto conclusivo consistente en acusación en fecha 18/03/2010, en el cual se obvió el señalamiento preciso de los medios de pruebas en la parte última del capitulo correspondientes a las mismas y menos aún con indicación de su necesidad y pertinencia, presentando posteriormente un “alcance de acusación en donde sí se especifica lo necesario a los fines de ser tomados como medios de pruebas” dejando en una inseguridad jurídica respecto a las referidos medios de pruebas a las respectivas defensas por cuanto no fueron presentados en su debida oportunidad. Ahora bien tampoco es menos cierto que el presente asunto se ha llevado a cabo de conformidad con los parámetros legales, iniciándose el mismo con una entrega controlada de dinero acordada por la autoridad competente, que derivó en una flagrancia donde se logra la aprehensión de los imputados de marras, y ante la presencia de un Ilícito penal en virtud de la denuncia realizada por la víctima, todo lo cual es considerado por esta juzgadora a los fines de negar lo solicitado por la defensa en relación a la declaración con lugar, tanto de la Nulidad como del consecuente sobreseimiento, en virtud de un defecto de forma de la acusación obviando todos los demás elementos que cursan en actas, menos aún cuando nuestra carta magna en el artículo de manera expresa señala que en ningún momento se sacrificara la Justicia por formalismos inútiles, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es suspender la celebración de la presente audiencia por el lapso de treinta (30) días a los fines de que el Ministerio Público subsane el error de forma en el que incurriera en el acto conclusivo, e igualmente se reapertura el lapso establecido para el ejercicio de la defensa de los imputados solo en relación a las pruebas a subsanar por la vindicta pública. Una vez presentados ambas actuaciones se procederá a convocar nuevamente a la audiencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 330 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo el artículo 49, 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en resguardo de la verdad, la Justicia, el debido proceso, la igualdad de las partes. Estableciéndose como fecha limite para cumplir lo ordenado por este tribunal el día 14/11/2010. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: Sin lugar la Nulidad y sobreseimiento invocado por la Defensa. Primero: Suspender la audiencia preliminar a los fines de ser subsanados errores formales en la Acusación de conformidad con el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo el artículo 49, 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Reapertura el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a la defensa SOLO a los fines de ejercer sus funciones en relación a las pruebas a subsanar por el Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,