REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006097
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Título II, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781por la comisión del delito FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781, nacio en Barquisimeto, el 09 de julio de 1973, de 39 años de edad, venezolano, grado de instrucción 6to grado de Educación Primaria, profesión: mototaxista, domiciliado en Rio Claro, calle guayamure, barrio la escuela, casa Nro S/N, ante de llegar a la escuela, Rio Claro. Presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2010-001947SANCHEZ

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 16/07/2010, se libra Captura en contra del ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 por la presunta vinculación en el delito de FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, solicitado por la fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio.
• En fecha 16/07/2010 se celebra audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en donde es presentando ante este despacho en informado de la investigación que consta en su contra decretándose igualmente la medida cautelar privativa de libertad en su contra.
• En fecha 10/09/2010 la representante del Ministerio Público consigna Acusación Formal en contra del ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781, por la comisión del delito FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 01/01/2010 se recibe llamada al sistema de emergencia 171 informando que en la calle Guayamure se encuentran dos cadáveres de dos personas una femenina y otra masculina, presentando herida por proyectiles disparados con un arma de fuego por lo que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego de nombran comisión se trasladaron hasta el lugar de los acontecimientos y entrevistaron a vecinos de la zona quines manifestaron los hechos ocurridos, señalando que los occisos se encontraban en el callejón, sentados a la orilla de la cera cuando pasaron unos sujetos, quines sin mediar palabras accionaron las armas de fuego en contra de los referidos difuntos quienes quedaron identificados como DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.377 y RICHARD JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.466.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD DON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto en el presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, celebrada el 08/10/2010, por lo que en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la mismo ratificó la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito que riela del folio dos (02) al dieciocho (18) por ser lícitas, necesarias y pertinentes y solicita el Enjuiciamiento en contra del ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781, por la comisión del delito FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.377 y RICHARD JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.466, mediante el respectivo Acto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos y solicita se le imponga a los ciudadanos antes mencionados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió el derecho de palabra de las victimas hoy presentes quienes manifestaron: “ROMELIA DEL CARMEN GALINDEZ quien manifiesta lo siguiente: “Yo lo único que le pido a dios y a usted Juez que se haga justicia porque el me mato a mi hija sin que ella hiciera nada, yo a los tres días de haber muerto llego el señor que vio todo y me dijo que viniera denunciar porque el y Joseph Delgado quienes la habían matado, yo les dije que yo no podía denunciar a nadie porque yo no vi, le dije que el era quien tenia que denunciar pero el dijo que estaba amenazado, yo no tenia fuerza para denunciar pero gracias a Dios todo salio a flote y yo pido que se haga justicia. Es todo. LEYDA DEL CARMEN AGUILAR: El me ha mandado a amenazar que si yo venía a declarar me iba a mandar a matar, pero no me importa si me matan pero que se haga justicia, yo se que Joseph, Manolo y el, el 24 de diciembre la iban a matar en casa de la catira en una reunión que habia, fue que la catira dijo que no la mataran ahí, y mi hermana se fue a dormie, después en la entrada de la Urbanización donde se la pasa la banda el le grito que no te mato por matola, y ella le contesto matame pero no la mato, yo tengo una medida de protección porque el me manda a amenazar, yo quiero que se deje constancia que si alguno de mi familia le pasa algo el responsable va a ser él, la mamá de Joseph dijo que agarraron a Joseph que fue quien el negro le dijo Mata a esa maldita perra, llamaron para decir que lo habian agarrado y que ella pagaria 5 millones para que lo soltaran. Es todo”
Antes de cedérsele la palabra a los hoy Acusados, se le instruyo acerca del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que establece garantías a su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa, a lo que Si deseo declarar y expone: Yo quisiera verificar eso que dice ahí, yo no estaba en ese sitio, ellos saben quien fue, yo no se porque ellos me acusan a mi, yo tengo muchos testigos de eso. Ese señor que ella dice que dijo que yo mate a esa persona tiene entradas por homicidios y actualmente esta preso, yo quiero que el Tribunal tome eso en cuenta. Si ellos están tan seguros de que yo había sido porque tardaron tanto en colocar la denuncia, yo no he mandado a amenazar a nadie porque yo estoy preso. Es todo”
Al cedérsele la palabra a la Defensa Técnica, la misma manifestó Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y hace recalcar que aunque no quiero ventilar juicios de fondo esta defensa considera que es necesario y pertinente los motivos por los cuales mi representado es detenido (…) asimismo solicito sea revisada la medida impuesta a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, y sugiere esta defensa que sea impuesta a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esta Defensa el arresto domiciliario con fiadores ya que en el Tribunal por quien se dicto en primer lugar la privativa de libertad ya considero imponer una medida cautelar. De igual manera solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad e invoco el principio de comunidad de la prueba haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Primero: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3330 ordinal 2° Esiudem en contra del ciudadano JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 por la comisión del delito FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.377 y RICHARD JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.466.
Segundo: Se Admiten, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, y las Testimoniales de la Defensa técnica Privada al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios policiales actuantes adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios necesarios porque con sus testimonios podrán ratificar el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2010, en la que dejan constancia de los primeros actos de investigación, pertinente por ser los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos, colectando las evidencias, dejando constancia de los testigos presente y con su dicho se ilustrara la forma como ocurrieron los hechos. Útiles en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Testimonio de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quines practicaran orden de Allanamiento 30/03/2010 en el domicilio del ciudadano acusado identificado en autos, con los respectivos testigos y condiciones de ley.
3. Declaración de los ciudadanos Duran Garrido Alexon Gurrtbbe, Deibis Josefina Sanchez Infante, José Lorenzo Díaz Rodríguez, Maricarmen Naguanagua, Sara Virginia Rodríguez de Díaz, Eduardo José Dubain Colmenarez y José Justiniano Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.878.530, 23.903.968, 26.556.867, 14.590.206, 7.440.029, 7.372.809 y 7.398.158, respectivamente y plenamente identificados en el escrito acusatorio quien en su condición de testigo manifestara sobre los hechos ventilados.

4.
Declaración de los expertos según el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonio de Juan Rodríguez Barrios, titular de la cédula de identidad nº 2.595.228, Médico Anatomopatolo quien practicara los protocolos de autopsias Nº 9700-152-001-10 de fecha 04/03/2010 a los cuerpo de los cadáveres victimas en el presente asunto.
2. Testimonio del Detective Darwin Rosendo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quine practicara Análisis Hematológico y Determinación de Origen y Continuidad de fecha 30/03/2010 y signada 9700-127-UTB-272-10, pertinente y necesaria porque con el se demostrara los elementos de interés criminalísticos.
3. Testimonio del Experto Silva Jesús quien practicar el levantamiento planimétrico signado con el Nº 643-09, de los hechos suscitado en presente asunto.
4. Testimonio del Detective Eismael Gómez Arenas, quien practicara Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0313-10 de fecha 10/09/2010 por las armas de fuego que produjeron la muerte de las victimas del presente caso.
5. Testimonio del TSU Rafael Pernalete, quien practicara el Resultado de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balísitica de fecha 30/03/2010 signado con el Nº 9700-127-UBIC-0365-10 a los proyectiles extraídos de los cuerpo de las victimas del presente asunto.
6. Testimonio del experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicara Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-256-03-10, de fecha 30/03/2010.

DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2010, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, del Estado Lara se recibe llamada en la que informan de unos hechos en lo que resultaron muertas dos personas que se encuentran en la calle Guayamure con callejón Torres, Población de Río Claro, cuando se trasladaron hasta el lugar de los acontecimientos y evidencias los cuerpo sin vidas e indagan en relación a los hechos suscitados.
2. Acta de Inspección Técnica, investigación Nº 1609-09 de fecha 01 de abril de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso en la calle principal del barrio en la calle Guayamure con callejón Torres, Población de Río Claro, donde consta la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 30-03-2010, en la que se efectúa la orden de allanamiento en la residencia del hoy acusado JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 con los extremos de ley dejando constancia de la incautación de objetos en la referida acta.
4. Resultado de Reconocimiento técnico y Comparación Balística de fecha 30/03/2010 signado con el Nº 9700-127-UBIC-0365-10 suscrita por el Experto Rafael Pernalete.
5. Resultado del Análisis Hematológico y Determinación de Continuidad realizada el 30/03/2010 y signada con el Nº 9700-127-UTB-272—10 realizada por el experto Darwin Rosendo.
6. Reconocimiento de Cadáver Nº 1610-09, expediente I-313.100 de fecha 01 de abril de 2010, ubicado en la Morgue del Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto Estado Lara. Correspondiente a los cuerpos de . DIAZ RODRIGUEZ RICHARD JOSE AGUILAR GALINDEZ DISMERY COROMOTO
7. Acta de Entrevista rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Duran Garrido Alexon Gurrtbbe, Deibis Josefina Sanchez Infante, José Lorenzo Díaz Rodríguez, Maricarmen Naguanagua, Sara Virginia Rodríguez de Díaz, Eduardo José Dubain Colmenarez y José Justiniano Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.878.530, 23.903.968, 26.556.867, 14.590.206, 7.440.029, 7.372.809 y 7.398.158, respectivamente y plenamente identificados en el escrito acusatorio quienes en su condición de testigos de los hechos manifestaron de manera cónsona la manera de los acontecimientos.
8. Levantamiento Planimétrico signado con el No 312-10 suscrita por el experto Silva Jesús.
9. Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0313-10 de fecha 10/09/2010, suscrita por el detective Eismael Gómez Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Protocolos de Autopsia Nº 9700-152-001-10 y Nº 9700-152-001-10 ambos de fecha 04-03-2010 realizados a los referidos cadáveres.
11. Actas de defunción Nº 01 y 02, ambos de fecha 01/01/2010 correspondientes los precitados cadáveres, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juárez Municipio Iribarren, Estado Lara.
12. Experticia de reconocimiento y activación de seriales signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-256-03-10, de fecha 30-03-2010 suscrita por el experto Jecsel Tersek realizado a un vehículo plenamente identificado en dicha experticia.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1. Declaración de los ciudadanos AIDA PASTORA VALERA PEREZ, PETRA NIRVANA MONTES MENDOZA, FERNANDO RAFAEL MENDOZA, JORGE ALEXANDER VEGAS, JOSE KAVIER ESCOBAR ARTEAGA, titulares de las cédula de identidad Nº 15.307.460, 13.567.420, 18.103.085, 15.730.372, 20.351.018, respectivamente y plenamente identificados en el escrito de promoción inserto al folio 179 al 181 del presente asunto.
Pruebas todas ellas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de sustentar la versión de cada una de las partes promoventes según lo manifestado en cada uno de los escritos y admitidas por este despacho.
Tercero: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al Acusado JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781, nacio en Barquisimeto, el 09 de julio de 1973, de 39 años de edad, venezolano, grado de instrucción 6to grado de Educación Primaria, profesión: mototaxista, domiciliado en Rio Claro, calle guayamure, barrio la escuela, casa Nro S/N, ante de llegar a la escuela, Rio Claro. Presenta otra causa por el Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2010-001947, por la presunta comisión del delito FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.377 y RICHARD JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.466 calificación jurídica que se mantiene por ser esta la adecuada.
Segundo: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JESUS DADIMIR GARRIDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.791.781 por la presunta comisión del delito FACILITADOR NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos DISMERY COROMOTO AGUILAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.377 y RICHARD JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.466.
Tercero: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y este Juzgado publicará la decisión en el lapso legal correspondiente por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Juez de Juicio competente, cuya causa se remite al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre de 2010. .
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA