REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008276

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado a los Acusados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada en audiencia celebrada en fecha 08/10/2010, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923, soltero, fecha de nacimiento: 13-12-83, edad: 26 años; profesión: obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ricardo Barreto (D) y Carmen Hernández, residenciado en la carrera 3 con calles 10 y 11, casa s/n, color rosada con rejas grises, a una cuadra de la bodega La redoma, sector en el encanto, El Tocuyo – Estado Lara. Tlf.: 0426-4564164.- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas
SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882, soltero, fecha de nacimiento: 19-04-86, edad: 24 años; profesión: obrero, grado de instrucción: II Semestre de Electricidad, hijo de Segundo Yépez y Mary Pérez, residenciado en la carrera 3 entre calles 13 y 15, casa s/n, color azul, diagonal a la Bodega El Portugués, sector Pío Tamayo, El Tocuyo – Estado Lara. Tlf.: no refiere.- Se verifica el sistema Juris 2000 que el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Ejecución Nº 1, asunto KP01-P-2006-3236
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 12/08/2010, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 16 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-.
• En fecha 13/08/10, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa; Cuarto: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Se ordena como sitio de reclusión el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); Sexto: Se acuerda la incautación del vehiculo tipo moto y ordena oficiar a la ONA para su administración y custodia.
• En fecha 11/09/2010, se recibe, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08/10/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ: “Si deseo declarar y expone: Nosotros nos dirigíamos por la calle 6 sector Campo lindo nos interceptaron dos motorizados nos dieron la voz de alto nunca nos revisaron ni nada, nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la comandancia, ahí nos quitaron la ropa y no se que hicieron con ella, a mi nunca me revisaron. Es todo”. Las partes ni el Tribunal desean hacer preguntas. El imputado SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ: “Si deseo declarar y expone: A eso de las 3 de las tarde nosotros nos dirigíamos por la calle 6 sector Campo lindo, íbamos a cortarme el pelo, cuando íbamos venían dos funcionarios policiales nos interceptaron y nos detuvieron, de ahí nos llevaron para el comando y allí nos sacaron la droga y eso, nos quitaron la ropa, ellos se fueron y luego me la devolvieron a mi compañero también le quitaron la ropa. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a los que el imputado responde: La droga cuando llegamos a la comisaría nos mostraron una droga y nosotros comenzamos a discutir con ellos; Ellos se sacaron la droga del chaleco; yo había tenido un problema con un funcionario lo mandaron del Tocuyo para Quibor por ese mismo problema. Es todo
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica ratifica escrito de contestación a la acusación formulada por el Ministerio Público presentado en fecha 30-09-2010, esta defensa quiere que se deje constancia que estamos en presencia de un acta realizada por los funcionarios policiales y es obvio que ellos no fueron detenidos en el lugar que establecen los funcionarios policiales, ellos alegaron que no habían testigos a esta defensa le causa mucha suspicacia. En cuanto a la experticia toxicología en el raspado de dedos ellos salieron negativos, la experticia del punto cuarto que habla el Ministerio Público no demuestra el delito de Distribución Ilícita, no esta demostrada la calificación que el Ministerio Público da a los hechos, pues hay que tener en cuenta que la distribución significa llevar la droga a varias personas o a una persona, esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica que da el Ministerio Público a los hechos el día de hoy a los hechos. Asimismo se opone a que el acta policial sea admitida para su lectura. Estamos ante la presencia de dos jóvenes que tienen buena conducta predelictual, son trabajadores, con residencia fija, estudiantes y deportistas, así consta en autos, es por lo que solicito la revisión de la medida cautelar de conformidad con el art. 264, solicito una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que vista la situación que presenta hoy día los penales en nuestro país. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882 y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, excepto el acta policial realizada por los funcionarios actuantes, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada
En relación a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa y en virtud de los hechos acreditados en la audiencia preliminar considera esta juzgadora que lo mas ajustado a derecho sea revisar la medida e imponer una menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito.
Los acusados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882 “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los acusados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término a aplicar es de cinco (05) años de prisión, en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, y se rebaja a la mitad, quedando en dos (02) años y seis (6) meses. Así se decide.
Acto seguido, este Tribunal condena a los acusados JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882, utes supra identificados, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar a los Acusado JEAN CARLOS BARRETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.956.923 y SEGUNDO RAFAEL YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.640.882 ut supra identificados, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses años de prisión más las accesorias por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se Revisa la Medida de libertad y impone la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese de Libertad. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,