REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00126

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.361, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-09-1984, de 24 años de edad, con grado de instrucción 4º año de bachillerato, de Ocupación u oficio comerciante, hijo de Perserveranda de Márquez y José Manuel Márquez, residenciado en la avenida Libertador entre 24 y 25, casa Nº 24-74, Barquisimeto, Estado Lara. Número de teléfono: 0251-2733631 (de su casa).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 09/01/2009, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en los artículos 280; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal..
• En fecha 10/01/2010, según Acta, riela del folio 23 al folio 25 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta policial N° 033-01-08 de fecha 09/01/2010, suscrita por Sub./1º Juan Perez, C/1º Junior Medina funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara; en el Registro de Cadena de Custodia de de Evidencias Físicas y la exposición de la Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante la taquilla de presentación del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; Cuarto: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación.
• En fecha 26/01/2010, se recibe Oficio, riela del folio 34 al folio 40 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 14 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361; por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/09/2010 según Acta que riela del folio 51 y siguientes, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, demostrare la inocencia de mi representado en la audiencia de juicio oral y publico, asimismo solicito se me expida copia simple del presente asunto, y respecto a los medios probatorios hago míos los que favorezcan a mi representado, solicito que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361, y Califica Jurídicamente los hechos como : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal..
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del funcionario experto: Carlos Simoes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de reconocimiento Técnico, sobre el arma de fuego objeto del presente proceso. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se puede precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de un arma de fuego de las características señaladas en dicha experticia. Necesaria ya que a través de ellas se pueden precisar el límite de la autorización para su porte para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa. Así mismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem la exhibición de la referida experticia en la audiencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio de los funcionarios militares actuantes: Sub./1º Juan Pérez, C/1º Junior Medina funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación del arma de fuego.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-Dc-B-156-09, de fecha 15/01/2009 suscrita por el experto Carlos Simoes, adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente porque precisa de manera detallada las características del arma de fuego relacionada en el presente asunto, de allí su necesidad.
El Acusado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361 una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar no admitir los hechos deseo irme a juicio”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público”.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.361, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03-09-1984, de 24 años de edad, con grado de instrucción 4º año de bachillerato, de Ocupación u oficio comerciante, hijo de Perserveranda de Márquez y José Manuel Márquez, residenciado en la avenida Libertador entre 24 y 25, casa Nº 24-74, Barquisimeto, Estado Lara. Número de teléfono: 0251-2733631 (de su casa), por la presunta comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.361 TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 04 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,