REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-00008260

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal, dictada en audiencia celebrada en fecha 29/09/2010, en la que se lleva a cabo audiencia del artículo 250 vista la aprehensión del ya referido imputado y que de manera inmediata se celebra la audiencia para la verificación de acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968; Fecha de Nacimiento: 25-07-89, Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Siquisique- Estado Lara; Hijo de: Ramón Camacaro y Marisela Piña; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: albañil; Grado de Instrucción: 7mo grado de Educación Básica; Residenciado en Barrio cruz de mayo, carrera 3 y 4, casa s/n, color blanco con rosado, a dos casas de la Bodega el Cardenalito Siquisique - Estado Lara. Teléfono: 0416-7510515
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 14/09/09, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
• En fecha 15/09/09, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada 15 días; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal.
• En fecha 19/03/2010, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/06/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968 manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y vista disposición de la victima en acceder a un acuerdo reparatorio, en este acto se propone un acuerdo reparatorio, asimismo señalo que la suma sera de cuatrocientos bolivars (400,oo) a ser pagados a doscientos bolivares por cada uno de mis representados, en cuanto al ciudadano DENNIS JOSE MORILLO MORILLO cancelara el dinero en la presente fecha, es por lo que solicito se declare el sobreseimiento de la causa en relación al mismo y para mi representado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA solicito se fije nueva fecha para realizar acuerdo reparatorio. Es todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968 y Califica Jurídicamente los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y propongo un acuerdo reparatorio, es todo”. En ese estado se le concedió la palabra a la victima quien manifesto: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto por la Defensa consistente en recibir cuatrocientos bolívares (400,oo) para ser recibidos la cantidad de doscientos bolívares en este acto y los doscientos bolívares restantes en el próximo acto que fije el tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra a la fiscalia quien manifiesta estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio”. Visto lo declarados por las partes se decreto la el Acuerdo reparatorio a ser cumplido en la audiencia siguiente.
En fecha 23/08/2010, visto los constantes diferimiento en virtud de la incomparecencia del imputado se libra orden de aprehensión en contra de RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, hasta que en fecha 28/09/2010 se logra su aprehensión
FUNDEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Acusado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a ocho (8) años de prisión cuyo término a aplicar es de seis (06) años de prisión, en virtud de tratarse de incumplimiento de acuerdo reparatorio, en consecuencia no se aplica la rebaja la mitad de la cantidad por la concurrencia de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y se rebaja los seis meses en virtud de la atenuante del Artículo 74 del Código Penal invocada por la defensa en virtud que al momento de cometerse el delito el acusado era menor de 21 años.
Acto seguido, este Tribunal condena al Acusado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, ut supra identificados, a cumplir la pena de seis (05) años y seis (06) de prisión más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y así se decide.
Asimismo, este Tribunal ordena la inmediata reclusión del condenado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a los fines de dar cumplimiento con la pena impuesta.
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado RAMON ALBERTO CAMACARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.129.968, ut supra identificados, a cumplir la pena de cinco (05) y seis (/06) meses años de prisión más las accesorias por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Privativa de libertad a los fines de dar cumplimiento a la pena Impuesta.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,