REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0014008

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 24/08/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.300.143, Fecha de Nacimiento: 23-06-92, Edad: 18 años, grado de instrucción: 8vo grado de educación básica, profesión: albañil, hijo de Francisco Sanchez y Ruth Bonilla, residenciado en el barrio el jebe, calle el roble, sector 6, casa s/n, de bloques, a tres cuadras del ambulatorio que esta al lado de la escuela Simoncito, Barquisimeto - Estado Lara Tlf.: no refiere. Verificado en el sistema juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en los siguientes términos:
En fecha 28/09/2010, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/09/2010 según Acta que riela del folio 16 al folio 20 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA titular de la cédula de identidad N° V- 22.300.143; aprehendidos en fecha 27/09/2010 por, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Comisaría Ruezga Sur., y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado; una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA: Si voy a declarar y expone: “Yo iba era para el CDI de la Botella a visitar mi abuela, pero tuve que correr porque le chamito venia corriendo y nos agarraron a los dos y nos culparon a los dos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalía para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Yo venia del Jebe para el CDI de la Botella, corrí porque ví al chamito corriendo; yo corrí porque el chamito me iba a hacer algo a mi también, los policías nos agarraron a los dos; mi abuela esta enferma y esta hospitalizada en el CDI de la Botella; Yo estaba trabajando de albañil; no, actualmente no estudio. Es todo. La Defensa ni este Tribunal desean hacer preguntas.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica en primer termino solicito que la prosecución sea por el procedimiento ordinario por cuanto se tiene que realizar una investigación profunda de los hechos narrados por la representación fiscal, asimismo solicito un reconocimiento médico forense para mi representado por cuanto presenta una herida mano izquierda que no esta en buenas condiciones, aunado a ello solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal porque no se encuentran llenos los extremos específicamente el ordinal 2 y 3 del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, en el presente caso no existe el peligro de obstaculización, por estas razones considero que los fines del proceso pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea concedida a favor de mi defendido. Es todo””.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 28/09/2010, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a el ciudadano FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.300.143, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Policial N° 149-09-10, de fecha 27/09/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Ruezga Sur, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehende al imputado de autos, ampliamente detallada en autos.
• Denuncia de fecha 27/09/2010, la cual riela al folio 10 del presente asunto, en la que la ciudadana Argelia Maria Giménez, titular de la cédula de identidad N° 15.778.490; expuso: “(…) dos (02) personas jóvenes (indicando vestimenta y rasgos físicos), me dijeron es un atraco y entrégame todo que lo que tengas, le entregué mi teléfono celular que era lo único que tenía..”.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27/09/2010, que riela a los folio 8 y 9 del presente asunto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, Comisaría Ruezga Sur.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.300.143, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa que de las actuaciones que constan en el presente autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputados en la comisión del delito investigado, aunado a la solicitud fiscal, quien siendo el director de la investigación considera innecesaria la procedencia del procedimiento ordinario, sino el Abreviado tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, en virtud de lo cual y por permitirlo así la ley, al encuadrar el presente caso dentro de los supuestos establecidos en los artículos 372 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal se ordena continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por la vía del Procedimiento Abreviado. Así se decide.
. Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.300.143 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, up supra identificado, FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.300.143, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE SANCHEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.300.143, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente en el asunto signado bajo el número KP01-D-2008-000082 a los fines de informarle que el imputado de autos fue privado de su libertad en la presente fecha.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,