REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0014243
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 04/10/2010, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.776, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27.01.83, grado de instrucción 2do Año, estado civil Concubinato, profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de Francisco Alvarez y Santiago Rodríguez, natural de Barquisimeto, domiciliado Barrio San Jacinto Carrera1 con Calle 7 casa Nº 02 de esta Ciudad, Telf: 0426.259.34.61.Revisado por el sistema Juris arrojó el asunto KP01-S-2010-004789 en el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-, en los siguientes términos:
En fecha 03/10/2010, se recibe Oficio, procedente del tribunal de Control de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1, donde consta que el ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº 15.448.776, se encuentra detenido en dicho recinto policial por el delito de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y mediante el cual lo coloca a la orden de este Tribunal, por cuanto desde el 01/10/2010 pesa sobre el mismo Orden de Captura, decretado en Auto que riela en el presente asunto, librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/10/2010 según Acta, que riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”.
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien manifestó: “Realiza una narración sucinta de la fundamentación de la orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal, es por lo que considera que el ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ es el autor del delito investigado, es por lo que procede esta representación a imputar formalmente el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito se decrete la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción. Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa técnica en base a la audiencia como tal, hace observación de cómo se lleva a cabo la situación, se solicita una orden de captura para mi representado donde hay actuaciones propias del CICPC donde es llamado mi representado y el fue hasta allá en ese mismo momento se aparece también la mama de la victima, casualmente coinciden los dos ante el CICPC por lo que le causa extrañes a la defensa, pues como es que se enfrenta la mamá de la victima con mi representado, es por lo que se propicio una discusión y es por esta circunstancia que nace el Delito de violencia, con todos esos elementos el día 1º de Octubre solicita el Ministerio Público una orden de aprehensión, a sabiendas que estaba aprehendido por un Delito de violencia, el Ministerio Público es quien tiene el control de la investigación, mi representado con una sola citación se presento por ante dicho organismo, es por lo que esta Defensa que se legalizo una maraña de un procedimiento, el Ministerio Público le consta que entrevisto a la mamá y entrevisto al adolescente, aunado a ello la defensa se va a permitir consignarle una constancia de trabajo, donde se verifica el horario laboral que tiene mi representado, no basta solamente con mencionar lo descrito por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se debe fundamentar la solicitud de una medida privativa de libertad, mi representado esta presto para colaborar con los órganos de justicia, acudir cada vez que sea llamado, ante todas las eventualidades hay que tener claro que el objetivo debe ser la búsqueda de la verdad, es por lo que esta Defensa solicita que se le de la oportunidad a mi defendido el derecho a la Defensa, en consecuencia se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, no existe obstaculización al proceso y se encuentra en la mayor disposición de colaborar con la justicia. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de Presentación, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº 15.448.776, para quien hasta la presente fecha queda acreditada la posible responsabilidad del antes identificado imputado en la ejecución del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, demostrada en la solicitud de orden de aprehensión que diera inicio a la presente causa, en donde además de las diligencias realizadas por el CICPC, el imputado fue señalado por el menor victima del abuso, así como con el respectivo sustento de un examen médico forense que diagnostica la lesión corporal que ratifica el tipo penal señalado en la presente causa.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244, así como del último aparte del artículo 256, conforme a la faculta-d conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000 del cual se desprende que contra el imputado de autos pesa dos Ordenes de Captura en su contra, por estar investigado por la presunta comisión de delitos de la misma índole VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como otro en donde se le decreta la privación judicial de libertad por el delito de distribución de drogas de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión y se ordena como Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental al Imputado ELVIS YONATHAN ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº 15.448.776, ut supra identificado, como presunto autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINAL 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 01-10-2010.
TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes haciendo mención expresa en el respectivo oficio dirigido al Centro de reclusión de las Medidas de Seguridad a tomar en virtud del delito imputado.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
|