REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002959
ASUNTO : KP01-P-2010-002959

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: ISAIAS TORRES E ISSI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.448.580 y V- 15.424.741, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 119.563 y 138.675 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 24 Torre Ayacucho Oficina M-1, Barquisimeto, Estado Lara en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: ORINOCO, TIPO: TANQUE, AÑO: 1981, MODELO: TC50-120050, CLASE: REMOLQUE, PLACAS 486-ACG, COLOR: GRIS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: TC3658R2624, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 11 de Diciembre 2009, cuando los funcionarios SM/1ERA COLMENARES LUIS, S/1ERO JIMENEZ HECTOR Y S/2DO SILVA DARWIN, Militares en servicio activo, prestando servicio en el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, del comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo peaje el Cardenalito, ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote sentido Yaracuy – Lara del Estado Lara, cuando se visualiza un vehículo que se desplazaba en Sentido Este- Oeste el cual presentan las siguientes características MARCA: ORINOCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, COLOR: GRIS, PLACAS: 486-ACG, el mismo era remolcado por un Vehículo Marca: Mack, Modelo: 1985, Color: Azul y Blanco, Placa: 16C-KAL el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano LAMEDA ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-5.320.512, de nacionalidad Venezolana, de Profesión Chofer, residenciado en la Carrera 11 vereda 7 casa Nº 7 Urbanización don Pio Alvarado Carora, Edo. Lara Teléfonos: 0416-3152971, donde posteriormente el referido conductor procedió a entregar los siguientes documentos: Una Copia Certificado de Registro de Vehículo Nº TC3658R2624-2-1 a nombre de la compañía Alimentación Balanceada, C.A. Rif – J003244546, procediendo a identificar al Vehículo en mención el cual corresponde al un Vehículo MARCA: ORINOCO, TIPO: TANQUE, AÑO: 1981, MODELO: TC50-120050, CLASE: REMOLQUE, PLACAS 486-ACG, COLOR: GRIS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: TC3658R2624 una vez verificada toda la documentación personal del ciudadano responsable de vehículo se procedió a efectuarse una inspección ocular a los seriales identificadores del mismo el cual no presenta Chapa identificadora del serial de la carrocería por lo que se determina DESINCORPORADA y se puede observar en la pata del tanque lado derecho del copiloto una lamina de metal fijada con cuatro (04) remaches de aluminios elaborada por Funcionario Tránsito Terrestre donde se encuentra impreso a lápiz electrónico en serial de carrocería Nº TC3658R2624, mediante una inspección Judicial proveniente de una Jurisdicción Civil.

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F7-2770-09, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar serial de Carrocería Falsa, constando en el Oficio 27972-07/09/2010, de fecha 05 de Mayo 2009, según Experticia 9700-127-AEV-172-12-09 de fecha 14 de Diciembre del 2009, suscrita por los Experto EDGAR LIZARDO, adscrito a C.I.C.P.C del Estado Lara en la que consta que el Vehículo Presenta la Chapa Identificadora de la Carrocería que individualiza al Vehículo se encuentra DESINCORPORADA, segundo presenta una chapa identificadora de Carrocería donde presenta estampado en Sistema de Lápiz Eléctrico los alfanuméricos TC3658R2624, la cual es FALSA.

El vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que la Chapa Identificadora de Carrocería es FALSA, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la Empresa ALIMENTACION BALANCEADA, C.A., es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, ISAIAS TORRES E ISSI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.448.580 y V- 15.424.741, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 119.563 y 138.675, en Representación de la Empresa ALIMENTACION BALANCEADA, C.A. QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: MARCA: ORINOCO, TIPO: TANQUE, AÑO: 1981, MODELO: TC50-120050, CLASE: REMOLQUE, PLACAS 486-ACG, COLOR: GRIS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: TC3658R2624, según Certificado de Registro TC3658R262422, al mencionado Empresa: ALIMENTACION BALANCEADA, C.A., Rif: J003244546 condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “LA CORRALON”, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: ORINOCO, TIPO: TANQUE, AÑO: 1981, MODELO: TC50-120050, CLASE: REMOLQUE, PLACAS 486-ACG, COLOR: GRIS, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA: TC3658R2624, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28014062 (TC3658R2624-2-2), a los mencionado ciudadanos ISAIAS TORRES E ISSI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.448.580 y V- 15.424.741, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 119.563 y 138.675, en Representación de la Empresa ALIMENTACION BALANCEADA, C.A., EN CALIDAD DE DEPOSITO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria,