REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006022
ASUNTO : KP01-P-2010-006022

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. MARYERIS MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado:, ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46.5 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46.5 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. De igual forma, se admite las pruebas promovidas por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Técnicas para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: No deseo admitir los hechos, voy a irme a Juicio, es todo”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Alexander Pargas y Iris Moreno, estudiante de electricidad, domiciliado en el Cují, Sector Andrés Bello, Calle 3, entre Carreras 9 y 10, casa Nº S/N, a media cuadra de la Bodega La Guacharaca.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 14 de julio de 2010, los funcionarios S/2DO JOSE HERNANDEZ, S/2DO EDGAR ARRIECHE, C/1RO RENNY CAMACHO Y AGTE SAUL ROMERO, adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo las 9:00 de la mañana, se dirigieron en vehiculo particular hasta el Barrio El Carmen, carrera 01 esquina calle 60, con la finalidad de vigilar al frente de la unidad Educativa “EL CARMEN” del Municipio Unión, en virtud de tener información de los representantes de alumnos de la institución, al llegar al sitio observaron a un ciudadano portando un bolso pequeño color negro con azul, quien nerviosamente miraban a todos lados, seguidamente le entrego dicho bolso a dos ciudadanos, por lo que se les dio la voz de alto, pero los ciudadanos le entregaron rápidamente el bolso al ciudadano que se los había entregado inicialmente, seguidamente se realizo inspección personal primeramente al ciudadano que había entregado el bolso, quien se identifico como ALEXANDER JOSE PARGAS MORENO, al revisar el referido bolso siendo este pequeño, térmico, de materiales sintéticos, color negro con azul y letras blancas, el cual contenían en su interior tres (3) EMPAQUES GRANDES ELABORADOS DE BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DOS (2) DE ELLOS CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS MEDIANOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS PRESUNTAMENTE DE RESTOS VEGETALES, Y UN (1) EMPAQUE ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS MEDIANOS, CONTENTIVOS PRESUNTAMENTE DE RESTOS VEGETALES, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTICINCO (125) ENVOLTORIOS DE PRESUMIBLE RESTOS VEGETALES, posteriormente se realizo chequeo de las otras dos personas, los cuales fueron identificados como: (se omiten datos por ser adolescentes) y el otro ciudadano posteriormente fue identificado como, (se omiten datos por ser adolescentes) por lo que proceden a practicar la detención de los ciudadanos y colocarlos a disposición de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al artículo 46.5 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia de Barrio e Identificación Plena.-
2. Declaración de los funcionarios S/2DO JOSE HERNANDEZ, S/2DO EDGAR ARRIECHE, C/1RO RENNY CAMACHO Y AGTE SAUL ROMERO, adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 14 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios S/2DO JOSE HERNANDEZ, S/2DO EDGAR ARRIECHE, C/1RO RENNY CAMACHO Y AGTE SAUL ROMERO, adscritos a la División de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/07/2010, suscrita por el Experto WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a (3) EMPAQUES GRANDES ELABORADOS DE BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DOS (2) DE ELLOS CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS MEDIANOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS PRESUNTAMENTE DE RESTOS VEGETALES, Y UN (1) EMPAQUE ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS MEDIANOS, CONTENTIVOS PRESUNTAMENTE DE RESTOS VEGETALES, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTICINCO (125) ENVOLTORIOS DE PRESUMIBLE RESTOS VEGETALES.

3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-2939, de fecha 28-07-10 practicada por los ANA TORRES, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: imputado ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007.

4.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-2942, de fecha 26-07-10 practicada por los expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a la cantidad decomisada, (3) EMPAQUES GRANDES ELABORADOS DE BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DOS (2) DE ELLOS CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS MEDIANOS, CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS PRESUNTAMENTE DE RESTOS VEGETALES, Y UN (1) EMPAQUE ELABORADO EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CONTENTIVO DE VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS MEDIANOS, CONTENTIVOS PRESUNTAMENTE DE RESTOS VEGETALES, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTICINCO (125) ENVOLTORIOS DE PRESUMIBLE RESTOS VEGETALES.

5.- Experticia de identificación Plena, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta la identificación del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V- 20.235.007.

6.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-2941, de fecha 26-07-10 practicada por los expertos ANA TORRES, WILMA MENDOZA, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada sobre el bolso incautado, donde se concluye la presencia de MARIHUANA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testigos que fueron presentados por la Defensa, y acordado por la vindicta pública, y fueron evacuados por la Dirección de Investigación Penales del Destacamento 47, de la Guardia Nacional, y que constan sus declaraciones en la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara,
 PINEDA HERRERA ANGEL YUNIOR, C.I. Nº V- 17.308.468.
 CAROLINA CASTAÑEDA YESSICA CAROLINA, C.I. Nº V- 20.471.720
 EREU LOBATON JOSE GREGORIO, C.I. Nº V- 12.701. 958

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ PARGAS MORENO, cedula de identidad V.- 20.235.007, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01/01/1992, de 18 años de edad, hijo de Alexander Pargas y Iris Moreno, estudiante de electricidad, domiciliado en el Cují, Sector Andrés Bello, Calle 3, entre Carreras 9 y 10, casa Nº S/N, a media cuadra de la Bodega La Guacharaca.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, así mismo las promovidas por la Defensa Técnica. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo



La Secretaria.,