REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2010-011858
ASUNTO : KP01-P- 2010-011858
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 14/10/2010.
I.- El presente asunto se inició en fecha 01 de Septiembre del 2010, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, recibiendo actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.387.035, por estar incurso en la presunta comisión del delito de “HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
El día 14 de Octubre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Primera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, a quien se imputó la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, fueron los siguientes: En fecha 31/08/2010, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, los funcionarios policiales AGENTE III (PMI) MEDINA SUAREZ ADELIS RAMON, Y AGENTE (PMI) ALVAREZ JIMENEZ ROBISON JOSE, adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad motorizada PI-368, en la avenida Lara, frente a una entidad Bancaria, unos ciudadanos le hacen seña para que se detuviéramos manifestando que hace pocos minutos un sujeto que vestía chemise de color azul, pantalón blue jean y gorra de color amarillo, había intentado hurtarse una moto, el mismo salió corriendo por los lados del centro comercial churum meru, lo iban persiguiendo unos ciudadanos y el propietario de la moto; en vista de la situación se dirigieron a la dirección aportada por los ciudadanos y cuando íbamos en la carrera 1 de la nueva Segovia, observaron que venían hacia ellos, un grupo de personas, y acercándose unos ciudadanos que trabajaban como vigilantes del centro comercial con un ciudadano que vestía chemise de color azul, pantalón blue jean y gorra de color amarillo, haciéndonos entrega del mismo, a dicho ciudadano se le realiza inspección personal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, igualmente se acerca un ciudadano quien se identifico como HENRY ALBERTO ACOSTA MARIN, manifestando ser el conductor de la moto MARCA SUKIDA, MODELO JAGUAR, PLACAS AD2M89D, DE COLOR ROJO, TIPO PASEO; señalando al ciudadano como el que hace unos minutos había intentado llevarse la moto del estacionamiento ubicado en la entidad bancaria, posteriormente el ciudadano quedo identificado como: HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.387.035, en vista de la situación lo trasladamos hasta el comando de la policial municipal, con el fin de realizar la denuncia correspondiente, luego se coloco a disposición de la Fiscalia de guardia que era la Primera del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.387.035, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusado LÓPEZ “Admito los Hechos de los que me acusa el ministerio publico, es todo”.” Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto que mi representado admitió los hechos solicito que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la rebaja por la admisión, es todo.
Manifestando la Defensa, ABG. ABG. MERARI CARRIZALES: Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto que mi representado admitió los hechos solicito que se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la rebaja por la admisión, es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de “HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.387.035.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.387.035, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de “HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene asignada una pena que oscila entre los DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir un tercio de la pena, que serian UN (01) AÑO, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: HENDRIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.387.035 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 27/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil; soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Tomasa Quintero López y Padre Desconocido, domiciliado en Urbanización Eligio Macías Mújica, Sector 1 A, Unidos Venceremos, Casa S/N, a una cuadra de la escuela de Karate, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de “HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución a los fines de que sea acumulado al Asunto Nº KP01-P-2004-691. Particípese lo conducente al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, donde cursan los Asuntos Nº KP01-P-2007-2884; Hurto de Vehículo, KP01-P-2009-7638.- Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes, quienes quedaron debidamente notificadas y renunciaron al lapso de Apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.
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