REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013787
ASUNTO : KP01-P-2010-013787

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2010, en los siguientes términos:

PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, presentó escrito en fecha 22 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ MORA, C. I: 11.785.228, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/08/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de José de la Trinidad Jiménez, domiciliado en Barrio Los Positos, Av. Principal, Sector 4, Casa Nº 2, del modulo policial hacia abajo dos cuadras, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene., y SELIZ RAMON LOPÉZ GUERRA, C. I: 25.340.207 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Humocaro Alto, Estado Lara, nacido en fecha 09/07/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Felicia del carmen Guerra y Raúl López, domiciliado en Barrio Los Positos, Av. Principal, Sector 4, Casa Nº 1, del modulo policial hacia abajo dos cuadras, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 20 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario: AGENTE TANILO MOLINA, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, quien en compañía de los Funcionarios Inspector David Querales, Detective José Pérez y Agente Andri Pérez, practicaron la detención de los imputados JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ MORA, C. I: 11.785.228, y SELIZ RAMON LOPÉZ GUERRA, C. I: 25.340.207., por cuanto los mismos al notar la presencia policial tomaron una conducta sospechosa, motivo por el cual procedieron a detener la marcha con el fin de efectuarles una revisión, en ese momento los imputados se introducen en veloz carrera al patio del rancho produciéndose una persecución, dándoles alcance a los pocos metros, logrando localizar en el piso específicamente en el área que utilizaron para intentar huir DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, UNO DE COLOR VERDE Y OTRO DE COLOR BALNCO Y AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, la cual arrojo un peso neto de CEROCOMA SIETE GRAMOS (0,7) GRAMOS, que luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO COTNENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, la cual posee un peso neto de UNO COMA CINCO (1,5) GRAMOS, que luego de observar el contenido de dicho envoltorio al Microscopio y por sus características Organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA., en virtud de la situación se le solicito información referente a la propiedad y procedencia de dicha evidencia, donde los mismos se negaron a emitir información.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Décimo Primero Abogado MAYERLIS MONTESINOS, quien hizo su exposición, solicitando se continué con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3º del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación por cuánto el delito así lo amerita, ya que la posible pena a imponer es muy baja no existiendo los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP. , y la practica de los exámenes para determinar su grado de consumo. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, ciudadano: 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ MORA, C. I: 11.785.228, y SELIZ RAMON LOPÉZ GUERRA, C. I: 25.340.207 (NO LA PORTA)CARLOS HUMBERTO GIL LINÁREZ, titular de la cedula de identidad V- 13.264.495, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ MORA, C. I: 11.785.228, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/08/1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º grado, hijo de José de la Trinidad Jiménez, domiciliado en Barrio Los Positos, Av. Principal, Sector 4, Casa Nº 2, del modulo policial hacia abajo dos cuadras, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en las causas KP01-P-2010-226, J/1, Resistencia a la Autoridad cumpliendo presentaciones cada 30 días y KP01-P-2010-3043, C/1, Posesión Ilícita, cada 60 días., y SELIZ RAMON LOPÉZ GUERRA, C. I: 25.340.207 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Humocaro Alto, Estado Lara, nacido en fecha 09/07/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Felicia del carmen Guerra y Raúl López, domiciliado en Barrio Los Positos, Av. Principal, Sector 4, Casa Nº 1, del modulo policial hacia abajo dos cuadras, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000., a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º, como lo es presentación cada 30 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria.,