REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013819
ASUNTO : KP01-P-2010-013819

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYELIS MONTESINO, presentó escrito en fecha 23 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: DANILO EULOGIO GUTIERREZ COHIL, C. I: 10.777.660, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/06/1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Artesano, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de José Maximino Gutiérrez y Romelia Cohil, domiciliado en Vía El Jebe, Callejón 2, Sector La Pastora, Casa Nº 6 Abasto La Fortaleza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-5158125, a quien se le atribuye la comisión de el delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitara en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 22 de septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (CPEL) HECTOR FERNANDEZ Y CABO SEGUNDO (CPEL) CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de policía del Estado Lara, Comisaría Los Cardenales, Sector Unión, quienes practicaron la detención del imputado de autos, ciudadano: DANILO EULOGIO GUTIERREZ COHIL, C. I: 10.777.660, en el momento en que se encontraban de patrullaje en la AV PRINCIPAL DEL BARRIO SAN LORENZO FRENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LOTA ALAMO, logrando incautarle específicamente en el bolsillo delantero derecho del mono, OCHO (08) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE LOS CUALES TRES (03) ESTAN CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASPARENTE ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL EN SU INTERIOR CONTIENE UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES QUE EXPIDEN UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA, TRES (03) EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASPARENTE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y DOS (02) EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRASPARENTE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE CONSISTENCIA DURA DE COLOR BLANCO QUE EXPIDE UN OLOR FUERTE PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que se procedió a realizar las diligencias pertinentes.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Décimo Primera, Abg. MAYELIS MONTESINO, quien de manera sucinta expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadanos: DANILO EULOGIO GUTIERREZ COHIL, C. I: 10.777.660, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/06/1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Artesano, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de José Maximino Gutiérrez y Romelia Cohil, domiciliado en Vía El Jebe, Callejón 2, Sector La Pastora, Casa Nº 6 Abasto La Fortaleza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-5158125, y considerando que según la Prueba de Orientación la presunta cocaína incautada arrojo un peso neto de 2.3 gramos , es por lo que siendo la oportunidad legal, procede a realizar el cambio de calificación del delito señalado, y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad conforme al artículo 256. 3º del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz “Yo no tengo sino vergüenza de lo que ha ocurrido, tengo mis hijos y soy una persona trabajadora, vivo con mi esposa y todo lo que hago es para brindarle lo mejor a mis tres hijos una ya es bachiller es la hija mayor y la otra está próxima, consumo eso desde hace un año sin justificación tuve un grave problema de depresión porque tengo unas tierras y las trabajaba con una persona que me robó y me traicionó de la peor manera, esa persona es consumidora y estando deprimido conseguí una porción que por debilidad la probé y desde allí consumo, realmente cargaba tres envoltorios y la marihuana no es mía no consumo eso, yo realmente soy consumidor y es desde hace una año jamás había consumido, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación por cuánto la precalificación del delito en su pena da para imponerle una Medida Cautelar tal como se solicita, no existiendo los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una persona trabajadora y es consumidor reciente tal como lo señala en su declaración, solicito los exámenes para determinar su grado de consumo. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada 08 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del ciudadano: DANILO EULOGIO GUTIERREZ COHIL, C. I: 10.777.660, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/06/1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Artesano, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de José Maximino Gutiérrez y Romelia Cohil, domiciliado en Vía El Jebe, Callejón 2, Sector La Pastora, Casa Nº 6 Abasto La Fortaleza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-5158125, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DANILO EULOGIO GUTIERREZ COHIL, C. I: 10.777.660, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/06/1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Artesano, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de José Maximino Gutiérrez y Romelia Cohil, domiciliado en Vía El Jebe, Callejón 2, Sector La Pastora, Casa Nº 6 Abasto La Fortaleza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-5158125, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. -SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciòn cada 08 días y abstenerse de consumir y acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a favor del ciudadano: DANILO EULOGIO GUTIERREZ COHIL, C. I: 10.777.660, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24/06/1967, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Artesano, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de José Maximino Gutiérrez y Romelia Cohil, domiciliado en Vía El Jebe, Callejón 2, Sector La Pastora, Casa Nº 6 Abasto La Fortaleza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-5158125. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria.,