REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014627

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11/10/10, contra el imputado ENDER RAFAEL RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.501, nacido el 06/01/1989 en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de Yolanda Aguilar y Rafael Rodríguez, obrero, residenciado en La Cañada vía El Cuji, calle 1A vereda 5, casa 16-66, a dos cuadras de las escuela Unidad Educativa Gabriela Mistral, teléfono 0426-7099259. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 11 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 08 de Octubre de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana en el sector San Lorenzo, exactamente en la calle 04 diagonal a la Unidad Educativa Preescolar “Don German Prado”, donde se percataron de un ciudadano transeúnte de sexo masculino, piel oscura, cabello negro, corte bajo y que vestía un pantalón color negro con chemise blanca con rayas negras y zapatos negros, que estaba específicamente frente al mencionado preescolar y demostró una actitud sospechosa, los funcionarios se identificaron y le dieron las voz de alto, hizo caso omiso, lo persiguieron y lograron darle alcance, le realizaron el chequeo corporal y le incautaron el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón color negro una (1) bolsa de material sintético color transparente contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios de envoltorios, de sustancia vegetal de color verde de olor penetrante de presunta droga, en el bolsillo delantero izquierdo unos billetes de papel moneda de circulación nacional, que sumaban la cantidad de novecientos cuarenta (940) bolívares, distribuidos de la siguiente manera diecinueve (19) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, veinticinco (25) bolívares de la denominación de veinte(20) bolívares, y cinco (5) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares con los seriales: y en el bolsillo derecho ubicado en la parte trasera del pantalón jean color negro poseía una Cédula de Identidad que lo identificaba como ENDER RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR. Que de la prueba de orientación se determinó ser marihuana con un peso neto de cuarenta y un como nueve (41,9) gramos. La representante fiscal, adecuó e imputo los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decretara la incautación preventiva de la cantidad de novecientos cuarenta (940) bolívares y que se oficiara a la ONA, a los fines de informar de la incautación en caso de ser acordada. Consigno la prueba de orientación la cual dio como resultado como peso neto 41,9 gramos de marihuana. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y declaro: “Yo venia por la misma zona y antes que me agarrara me agarro fue la PTJ de ahí me radiaron y como no me consiguieron nada me soltaron yo iba a cobrar una plata de un bolso, fui cobre la plata y la muchacha me la entrego en lo que yo vengo me dice ahí están unos guaros con una pistola, me fui para la casa en lo que fui a entrar me apuntaron me sacaron de la casa, me chequearon y como vieron que tenia entrada me agarraron, fue por las entradas y me montaron en la patrulla y me llevaron, pregunta la Fiscal, responde: Si yo consumo drogas. Ellos tenían fotos mías y por ahí fue que se agarraron, me aprehendieron 6 funcionarios. La defensa pregunta, responde: El bolso eran 2 millones de bolívares, no se que paso con ese dinero, me quitaron el dinero, la cartera todo, yo busque el dinero en la casa de Yanna, una muchacha cristiana. La Juez pregunta, responde: Ese bolso lo estaba jugando yo y pagaba 100 bolívares semanales, yo trabajo con mi papa, vivo en el barrio La Cañada”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Roció Valbuena, expuso: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, pero en cuanto a la medida de privación no estoy de acuerdo por cuanto no están llenos los elementos de convicción para decretar la privación judicial, es de hacer notar que cuando pesaron la droga con la balanza es un peso inferior al resultado que dio la prueba de orientación, un error siempre va a favor del débil jurídico, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del principio de presunción de inocencia”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planillas de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada tanto de la sustancia como de los billetes, que coincide con lo expuesto en el acta policial penal, consistentes en los envoltorios presuntamente incautados en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón color negro que vestía para el momento el imputado; considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se acordó la incautación preventiva de la cantidad de novecientos cuarenta (940) bolívares, con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acordó oficiar a la ONA, a los fines de informar de la incautación, se acordó por ser procedente. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero y numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, las fotocopias de la planillas de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso que es mayor de diez años en su limite máximo, que este delito se considera grave por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida la seguridad por ello es considerado un delito de lesa humanidad; apreciado que tiene conducta predilectual, circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículo 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 1 asunto KP01- P-2010-001240 informando de la decisión. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero y numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado ENDER RAFAEL RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.501; por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA