REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-007313

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 10º del Ministerio Pública, Abg. José Mora.
ACUSADOS: Alberto Jesús Gil Silva y Carlos Ramón Navas Daza.
DEFENSAS: Abg. Rubén Dorante. Abg. Gerardo Méndez y Abg. Yuraimer
Guerra.
DELITOS: Concusión y Robo Agravado.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALBERTO JESÚS GIL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.427.458, nacido el 22/06/1967, de 43 años de edad, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 7 vereda 13, Nº 10, teléfonos 0414-5604500 y 0251-5116170. Barquisimeto. Estado Lara. CARLOS RAMON NAVAS DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.449.338, nacido el 18/12/1970, de 39 años de edad, abogado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida 2, sector 2 numero 40, La Carucieña, frente a la Panadería AFIPAN, teléfonos 0414-5254181 y 0251-4418272. Barquisimeto. Estado Lara.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público, presentó y formalizó la acusación por los hechos sucedidos “(omissis) se demostrara que en fecha 10 de febrero del año 2004 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el ciudadano MUJICA JOSE CUPERTINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.248.593, se encontraba en compañía del ciudadano ALI JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.565.107, quien es su cuñado en la calle 34 con carreras 22 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde se encontraban vendiendo mercancía informal, cuando fueron abordados por cuatro sujetos, dos de ellos de los cuales se desconoce su identidad pues no ha sido posible lograr su individualización, y los ciudadano JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS y CARLOS RAMON NAVAS DAZA, quienes se identificaron como funcionarios de la Policía Técnica Judicial (P.T.J), estos sacaron sus armas de reglamento y mostraron sus credenciales que las llevaban en sus vestimentas, los colocaron contra el vehículo chevrolet, modelo Nova, color naranja, año 1974 del ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA, lo revisaron, y luego los montaron en el vehículo en el cual llegaron, cuyas características son vehículo de paseo, color azul oscuro, marca DAEWOO, modelo LANOS, dos de ellos se llevaron su vehículo en el cual tenían la mercancía que estaban vendiendo, se los llevaron a la Zona Industrial número 1, allí les decían que les tenían que dar una fuerte suma de dinero, porque las empresas LEVI´S y BIGOT, demandaban a toda persona que vendía la mercancía que ellos tenían en su poder, los llevaron luego hasta el Estacionamiento del centro Comercial Babilón (donde se encuentra la tienda Éxito, ahora Bicentenario), una vez allí le insisten que debían darle una fuerte cantidad de dinero para sacarlos del problema en que se encontraban, y en vista de la negativa, pues el ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA les manifestó que si estaba cometiendo un delito, que se los llevaron detenidos, ante lo cual los hoy imputados y los otros dos sujetos no identificados salieron del estacionamiento antes identificado y los llevaron por las adyacencias de Babilón, donde procedieron a despojarlos de la mercancía que llevaban en su vehículo consistente en: 1- seis (06) bultos de cigarros, marca Universal, para el momento su valor comercial aproximado era de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs.) de antigua denominación; 2- diez (10) pantalones tipo blue jeans, marca LEVI´S, para el momento su valor comercial aproximado era trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) antiguos (según avaluó gerencial de fecha 11/11/2009, suscrito por el experto JULIO JORGE ALVAREZ); así como la cantidad de un (1) millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) en efectivo la cual pasaron al vehículo que estos conducían, en el cual se fueron dos de ellos, en tanto que los otros dos le pidieron a las victimas que los llevaran hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quedándose en la esquine del Conscripto. Por estos hechos, el ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA, formula denuncia por ante la Inspectoria Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se apertura investigación número 35.967-04, de la cual se obtuvo copia certificada, y en la cual se deja constancia en Acta de fecha 19/02/2004, que los ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA y ALI JOSE JIMENEZ, reconocieron en el álbum fotográfico de este organismo a los funcionarios resultando ser el Sub-Inspector JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS y el Inspector CARLOS RAMON NAVAS DAZA, como los de los autores del hecho, asimismo se desprende de dicha averiguación administrativa disciplinaria que según la relación de novedades diarias de este órgano de policía de fecha 10/02/2004, los referidos salieron en comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a las 09:00 de la mañana, es decir; que ciertamente estaban juntos ese día en el perímetro de la ciudad tal como se dejo constancia en dicha novedad. En relación al imputado ALBERTO JESUS GIL SILVA, los hechos que le atribuyen se contraen a que en fecha 13/03/2004 en horas de la mañana, encontrándose este en la sede de la antigua División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Lara, ubicada en la carrera 15 con calle 35, Barquisimeto, Estado Lara, cuando se presentó a ese despacho el ciudadano JOSE RUPERTINO MUJICA, identificado en autos, a preguntar sobre los motivos de la detención de su hermano JOSE CUPERTINO MUJICA, quien resultó detenido en fecha 12/03/2004, el referido funcionario en presencia también de los ciudadano YANETH MUJICA y MARIA DILCIA MUJICA, identificadas en autos, le informo que efectivamente el mismo se encontraba detenido en esa División de Investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Droga, textualmente le dijo: “Yo no sabia que tu hermano trabajaba con eso”, le responde: “De que?”, él le dice: “ con la droga”, él le dijo: “ tu sabes que él no trabaja con eso”, a lo que este respondió: “si tu quieres que te solucione el problema bájate con un millón de bolívares,” “me dijo que no me preocupara que mi hermano iba a estar como consumidor.” bajándole unos gramos a la droga presuntamente incautada, le dice: “el andaba en ese operativo, pero que no sabia que era hermano suyo, lo que pasa es que la orden viene de arriba”, le dijo: “ yo lo que tengo son ochocientos mil bolívares”. Lo llamo retirado de otras personas, pasaron a su oficina en compañía de su sobrina MILENI JIMENEZ y de su hija YANETH MUJICA, le entrego el dinero, este lo metió en una gaveta y de esta manera le permitió ver a su hermano. Efectivamente, el ciudadano JOSE CUPERTINO MUJICA, fue detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por una comisión de funcionarios de la antigua División de Investigaciones Penales, dentro de la cual no se encontraba el imputado ALBERTO JESUS GIL SILVA, y efectivamente estuvo transitoriamente recluido en la sede de ese organismo policial hasta su traslado al Comando General de Policía, tal como se evidencia de las actas que integran el asunto KP01-S-2004-004562, en el cual resultó posteriormente absuelto. (Omisiss)”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, la declaración de los imputados, la exposición de la víctima y los alegatos de las defensas, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados ALBERTO JESÚS GIL SILVA, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y CARLOS RAMON NAVAS DAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: En su condición de expertos: funcionarios Sargento Mayor de Segunda Julio Jorge Alvarez Oropeza, Sargento Mayor de Tercera Jhonny Pereira López, Testigos: ciudadanos José Cupertino Mújica, Alí José Jiménez, Yaneth Yackeline Mujica Arteaga, Maria Dilcia Mujica, José Rupertino Mujica y Deibis José Ramírez Rodríguez, Freddy Segundo Revilla Ramones y Eusimio Triana. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de las siguientes documentales: Denuncia de fecha 18/02/2004. Acta de Inspección Técnica de fecha 25/03/2009. Acta Policial de fecha 15/07/2009. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/03/2009. Experticia de Avaluó prudencial, de fecha 11/11/2009. Expediente disciplinario Nº 35967. No se admitieron las pruebas de la defensa de Alberto Jesús Gil Silva, por ser impertinentes. TERCERO: Oída la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de ALBERTO JESÚS GIL SILVA, con fundamento en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imputación del delito de ACTO ARBITRARIO, exponiendo que de la investigación no se pudo determinar su participación, siendo el titular de la acción penal quien lo solicitó, se decretó a su favor con lugar de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la división de la continencia de la causa en relación al acusado JUAN VICENTE GORI, y se ordenó oficiar al Registro Principal a los fines que remitan a este Tribunal el acta de defunción. QUINTO: Oída la exposición y solicitud fiscal que se decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los acusados up supra identificados, apreciado lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que se configuraron los supuestos previstos, tales como, que se está ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, que la acción no está prescrita; que de los fundamentos presentados en la acusación surgieron fundados elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos por los cuales se les formalizó la acusación. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, consideró el tribunal, la pena, que es mayor de tres años; la magnitud del daño causado; así mismo, en el caso de Carlos Ramón Navas se apreció la conducta predelictual, y que la pena por el delito que se le imputó es mayor en su límite máximo de diez años. Considerando que los delitos imputados a ciudadanos venezolanos y que en este caso, tienen la condición de funcionarios activos de organismos de seguridad, son de gran magnitud, por cuanto trascienden los daños no sólo a las víctimas de estos hechos, sino a toda la sociedad, creando gran inseguridad jurídica en la colectividad; por ello se debe aplicar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido se cita en este caso en concreto, el criterio establecido por la Sala Constitucional que es el siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun cuando uno de los principio rectores de este proceso es el juzgamiento en libertad, en el presente caso se debe asegurar las resultas de este proceso, decretándoles a los acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en garantía de los derechos de la victima y la finalidad del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 30 in fini y 55, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ponderando así por parte del tribunal el rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su juzgamiento en libertad y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves, en razón a los expuesto concluyó esta juzgadora que fue procedente la solicitud de la fiscalía, relativa a que se decretara la medida de coerción personal, como así fue decretada contra ALBERTO JESÚS GIL SILVA y CARLOS RAMON NAVAS DAZA, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por ser el sitio natural de reclusión. Se ordenó Librar la boleta de privación judicial. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 ibidem SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados ALBERTO JESÚS GIL SILVA, por la presunta comisión del delito de: CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Y al acusado CARLOS RAMON NAVAS DAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparecieran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruyó a la secretaria para la remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados ALBERTO JESÚS GIL SILVA y CARLOS RAMON NAVAS DAZA, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.427.458 y 7.449.338, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación al acusado ALBERTO JESÚS GIL SILVA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación al acusado CARLOS RAMON NAVAS DAZA. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA