REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014639
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 11/10/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HECTOR RAUL GONZALEZ LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.349.234, nacido el 16/01/1988 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, hijo de Héctor José González y Evelin Lizardo, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Ujano Las Clavellinas sector 5, calle la Terraza, casa s/n de color verde, a 20 metros de un modulo policial Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0416-3547948.
El día 11 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yurancy Arteaga, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los siguientes hechos: El 09 de Octubre de 2010, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio iribarren de Barquisimeto Estado Lara, siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, estando en servicio en el registro de la parroquia Catedral, al salir del mismo, notó había un grupo de personas que le indicaron desesperadas que en la carrera 24 entre calles 25 y 26 un grupo de ciudadanos estaban golpeando a una persona, dirigiéndose al sitio y observando a un ciudadano tirado en el piso el cual solamente vestía pantalón Blue Jeans sin camisa, tenía a su vez su rostro y cuerpo bastante golpeado, observando también a una ciudadana que vestía pantalón Jean Negro con Chemise de color Blanco que estaba al lado de una adolescente, la cual presentaba una heridas a la altura de sus dos lóbulos y estaba sangrando en forma abundante, procediendo a preguntarle que era lo que estaba pasando, respondiendo que el sujeto que estaba tirado en el piso minutos antes cuando ella se encontraba adyacente a la plaza San José le había arrebatado sus dos zarcillos de oro de dieciocho quilates y al hacerlo le causo las heridas, pero ella al darse cuenta comenzó a gritar solicitando auxilio a las personas que transitaban por la referida plaza. La representación fiscal Precalificó los hechos y le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 456 del Código Penal. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ejusdem, y la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien manifestó a viva voz: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA: Abg. Rocío Valbuena, expuso: “Esta defensa está de acuerdo con el procedimiento solicitado y solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido por personas que lo persiguieron por el clamor publico, a pocos momentos en que presuntamente había materializado la comisión del hecho en contra de AÑEZ MIRIAN GREGORIA ARISYURI, habiendo consignado la representante fiscal entre otras actuaciones la constancia médica donde se establece que la víctima presento heridas en ambos lóbulos que requirieron puntos de sutura, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, y a los fines que la representante fiscal establezca cuales realmente fueron los hechos que materializó el imputado en virtud que en la audiencia le imputó el delito de VIOLENCIA FÍSICA y ROBO PROPIO, siendo necesario la profundización de la investigación, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian de las actuaciones presentadas elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena a imponer, y por cuanto no tiene conducta predelictual, se consideró suficiente a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaría. Así mismo, se le impusieron las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, la prohibición de acercarse a la mujer agraviada. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de detención domiciliaria y se le impuso LA MEDIDA DE SEGURIDAD, la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ROBO PROPIO, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 456 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-