REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015097

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.094.929, nacido en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el 25-09-1985, de 25 años de edad, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en la ciudad de Quibor, Avenida entre Calles 1 y 2, Casa no recuerda número, de color blanco con rejas negras, diagonal al INCE, Teléfono. 0416-3778134. Estado Lara.
El día 16 de Octubre de 2010, realizada la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández Medina, EXPUSO: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, imputándolo por los hechos siguientes: Funcionarios adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro.4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que el día 14 de Octubre de 2010, siendo las 05:20 horas, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida El Estadio, Sector El Estadio, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, observaron a un ciudadano que al verlos tomó una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a indicarle a dicho ciudadano que iba a ser objeto de revisión corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de papel color marrón y tres (03) envoltorios de plástico transparente contentivos en su interior de restos vegetales de un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a identificarlo, verificaron en el sistema y presentó dos entradas por el delito de drogas. Al realizar la prueba de orientación a la evidencia colectada se constató que se trata de la droga conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso neto de 12.2 gramos. El representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro:“Esto fue por mis antecedentes, y no por cargar esa droga, los funcionarios castrenses me detuvieron a las 11.30 am cuando iba a almorzar, ellos me piden mi cédula, me preguntan que si tengo entradas, yo les digo que si, que tengo 2 entradas y de verdad yo si consumo drogas, y luego me dijeron me voy pa las grandes, me encerraron en un baño, un funcionario me dijo que si tengo plata me voy, sino estoy tieso, me estaban pidiendo 5.000 Bs.F. para no caer preso, con otras personas si paso eso, y pagaron y los dejaron ahí. La defensa, pregunto, responde: “A mi me detuvieron a las 11.30 am y no a las 5.30 pm, en el sector el estadio, en una casa vieron que me detuvieron a esa hora pero no las conozco no se sus nombres, yo puedo localizar a esas personas que vieron mi detención pero hubo uno que recuerdo bien pero no se su nombre, a mi me inspeccionaron en el sitio donde me detuvieron, me sacaron mi teléfono y mi cedula, cuando me detuvieron no se si hubo otras que me vieron, yo soy consumidor de pura marihuana. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Wilmer Muñoz Bravo expuso: “ Oído al Ministerio Público como ha sido, no se debe decretar la declaración flagrante y de corroborarse sus dichos no estaríamos en un delito de parte de mi defendido sino por los funcionarios actuantes, solicito el Procedimiento Ordinario, se trata este caso de un consumidor de drogas. En su oportunidad pediré la experticia psiquiatrita, es cierto que mi defendido tiene 2 asuntos uno de ellos ante este Tribunal de Control Nº 8 y luego ante Control Nº 7, se volvió a detener, todo esto fue porque mi defendido tiene dos causa anteriores, luego 3 años y 3 meses el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y por prohibición de ley él no puede pedir acto conclusivo por ser Imputado de un delito de Drogas, que ha pasado con este caso, y él en ambos casos ha cumplido con su régimen de presentación, en este caso él reconoce ser un consumidor pero no que el tenía esa droga, se debe investigar a los funcionarios actuantes que por unas estadísticas llevan preso a cualquier preso, no se hizo experticia de barrido, el artículo dice que hasta 3 medidas cautelares se le pueden imponer a esta persona, el Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo, su estatus jurídico está en un limbo, por culpa del Ministerio Público que clarifique su actuación jurídica, solicito que no se decrete la Medida de Privación de Libertad, estamos ante un consumidor, por lo que solicito al Ministerio Público las experticias de ley, solicito se le imponga medida cautelar ya que no es mucha droga. Solicito copias simples del presente Asunto. DICTADO EL PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL. EL REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “Ejerzo EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el día de hoy de manera sorpresiva y en circunstancias parecidas como lo fue la Audiencia Oral realizada en el asunto principal Nº KP01-P-2010-015132, en circunstancias parecidas se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se puede dictar 3 o más Medidas Cautelares al mismo tiempo, yo personalmente me sorprendo de esta decisión, quien a la olímpica dicta este tipo de decisión”. LA DEFENSA expuso: “Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, tenemos el Asunto R-2010-361 que tiene hasta el momento el Tribunal de Control Nº 2, tomemos ese precedente en la que el Ministerio Público en el día de ayer 15-10-2010, ejerció el Recurso en efecto suspensivo el cual no fue oído por el Juez de la causa, el Ministerio Público interpreta de manera imperativa el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco los artículos 2, 7 y 44 numeral 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que después de ordenada la Libertad por un Juez está debe ser acatada, es por lo que este Efecto Suspensivo violenta la decisión antes señalada, y el Ministerio Público debe hacer valer la Constitución y debe dar Supremacía Constitucional, y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando se decreta Aprehensión en Flagrancia y Procedimiento Abreviado, y el Fiscal del Ministerio Público solicitó en este acto Procedimiento Ordinario, la Juez impuso medida cautelar a mi defendido, si el Ministerio Público pretende justificar que sin un acto conclusivo a la inactividad de la defensa no se justifica esa afirmación, así como se somete a un proceso a un ciudadano, ellos deben estar pendiente de la legalidad de los procesos dentro los marcos legales, sin que nadie les esté recordando, se tiene para enjuiciar y para buscar la verdad de los hechos. Solicito no se declare el Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público en la presente Audiencia”. DECLARADO SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO, EL REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “Quien debe pronunciarse esta apelación bajo Efecto Suspensivo es la Corte de Apelaciones más no este Tribunal, la Constitución Nacional da garantía a las partes y el COPP ofrece a las partes la posibilidad de Recurrir, y se viola en este acto la DOBLE INSTANCIA y ejerzo un AMPARO SOBREVENIDO ante esta Decisión, y solicito se remita el presente Asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. LA DEFENSA expuso: “Considera la Defensa que el amparo sobrevenido solicitado por el Ministerio Público es improcedente este Amparo Sobrevenido, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente lo señaló la Jueza, el delito imputado es del Posesión de Drogas y no excede de Tres años la pena, el Ministerio Público al interponer el Amparo Sobrevenido, tenemos que la Jueza va a fundamentar la decisión dictada en esta audiencia, y el Ministerio Público puede ejercer el Recurso de Apelación de Auto, y ahí se cumplirá la Doble Instancia, esto es por la norma así lo expresa, aquí no hay Procedimiento Abreviado, el puede Recurrir ante la Corte de Apelaciones, y la Jueza da cumplimiento a una orden, a un mandato de acatar la supremacía constitucional, por esa razón no se está cercenado la doble instancia que pide el Ministerio Público, con respecto al Amparo Sobrevenido esta no procede en primer lugar porque no estamos en un proceso de amparo ordinario sino en una audiencia de presentación, esta no es una audiencia de amparo constitucional, en segundo lugar sólo el Habeas Corpus no tiene formalidad para su interposición el cual se puede hacer por escrito o verbal, los demás amparos si están sometidos a lo expuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo debe interponer en contra de Decisión ante la Corte de Apelaciones y de forma verbal y cumpla los requisitos del artículo 18 ejusdem acompañado de copias certificadas del presente asunto, no puede la ciudadana Jueza desprenderse de la causa, a menos que lo solicite la Corte de Apelaciones, por esta razón no procede el amparo sobrevenido interpuesto por el Ministerio Público, además esto no es un proceso de amparo, y este amparo puede afectar derechos de terceros, y el imputado puede intervenir como tercero, solicito copias certificadas del presente Asunto y se remita al Fiscal Superior del Ministerio Público Lara, y se acuerden copias simples a la Defensa”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se realizó el procedimiento y la detención del imputado, la fotocopia de la planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias presuntamente colectadas al imputado, de ser así, se configuró para esta juzgadora la presunta comisión del delito en flagrancia, en virtud que se dio uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento a seguir, siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento al que se adhirió la defensa, y oída la declaración del imputado consideró esta juzgadora que en este caso es necesario que se profundice en la investigación, por lo que se acordó con lugar la continuación de la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que estando ante la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, que merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita; vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que de las mismas surgieron elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados y apreciada la pena a imponer, que es menor de tres años, verificado como fue los asuntos P-07-3952 y P-07-10796, donde le fueron decretadas al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, las que ha venido cumpliendo; igualmente se verificó que ha la presente fecha el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo, por lo que aun cuando el imputado tiene conducta predelictual consideró esta jusgadora improcedente aplicar en el presente caso la parte in fini prevista en el artículo 256 ejusdem, y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo solicitó el representante fiscal; por cuanto estamos en un estado social de derecho y de justicia como lo propugna nuestra carta magna en su artículo 2, no debe esta juzgadora apreciar las medidas anteriores decretadas ya que han transcurrido más de tres años de la imputación fiscal sin que se haya presentado el acto conclusivo, y el imputado ha cumplido con sus presentaciones, lo que evidencia que se mantiene ajustado al proceso, por lo que en su defecto se DECRETÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación por ante este tribunal, cada quince (15) días. CUARTO: Se acordó la práctica del Reconocimiento Psiquiátrico Forense al Imputado de autos para el día viernes 22-10-2010 en horas de la mañana, se ordenó librar el respectivo Oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense. QUINTO: Oída la declaración del imputado, se ordenó librar oficio y remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público Lara, copia certificada de la presente acta, a los fines de considerarlo procedente aperture investigación a los funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordenó librar oficio a los Tribunales de Control N° 7 y 8, por los Asuntos N° KP01-P-2007-010976 y N° KP01-P-2007-003952, a los fines de participarle de la presente Decisión. SEPTIMO: Con fundamento en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar el Recurso con efecto suspensivo interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto quien aquí conoce, a solicitud del mismo fiscal acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, por otra parte no se ordenó la libertad del imputado, se le decretó una medida de coerción personal que limita su libertad plena, y en atención a criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte esta jusgadora, es inconstitucional el recurso con efecto suspensivo, por cuanto está juzgadora decretó la medida de presentación, y en todo caso el representante fiscal puede ejercer los recursos de autos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantuvo la medida cautelar decretada contra el imputado. OCTAVO: En cuanto al amparo sobrevenido, que pretendió interponer tal como lo hizo el representante fiscal, consideró esta juzgadora que en ningún momento se violentó el debido proceso tal como lo alegó en forma irrespetuosa y fuera de toda lógica jurídica el representante fiscal, y que si se violaría el debido proceso al escuchar un amparo sobrevenido en una audiencia de presentación, y por cuanto la representación fiscal tiene la oportunidad y la obligación de hacer uso del recurso de apelación de auto que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; consideró el tribunal sin lugar la solicitud realizada por la fiscalia, ya que es incompetente quien aquí conoce, tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de escuchar la solicitud de amparo contra una decisión dictada por este mismo tribunal, teniendo la vía la fiscalia de intentar una acción de amparo por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, quien es la competente para conocer contra una decisión de un tribunal de primera instancia; por lo que se declaró sin lugar la acción de amparo sobrevenido intentada por la representación fiscal. NOVENO: En virtud que fue necesario llamar la atención por la actitud irrespetuosa asumida por el representante fiscal Abg. José Ramón Fernández, en el desarrollo de la audiencia, ya que observó quien aquí conoce, una extralimitación en sus funciones, al alegar que se le estaba violando el debido proceso al tomar esta juzgadora una decisión fundamentada en la norma sustantiva penal como lo es el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma constitucional como lo es el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la supremacía de la constitución, al dictar una decisión que fue fundamentada ampliamente y en forma oral en la audiencia y frente a las partes, más informando a las partes que se fundamentaría por auto separado y dejando a las partes notificados a los fines de ejercer los recursos que prevé la ley; por otra parte, como se evidencia del acta, utilizó frases irrespetuosas, tales como: “… quien a la olímpica dicta este tipo de decisión…”. En razón a los expuesto, consideró esta juzgadora que la actitud asumida por el fiscal del Ministerio Público, irrespetó la decisión dictada, en consecuencia la Función Jurisdiccional, por cuanto a todo evento intentó que esta juzgadora dictará la decisión que el quería sin respetar la Función Jurisdiccional de esta jueza, y que la misma fue fundamentada aplicando principios y garantías constitucionales y procesales, y en garantía del debido proceso y los derechos del imputado; por lo que se ordenó remitir copia del acta anexa a oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se revise la excesiva actuación del representante de la fiscalía, al no obtener la decisión del tribunal por el solicitada. Se ordenó remitir copia del acta al Fiscal Superior del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del tribunal, en contra del imputado ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.094.929; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase copia de la presente fundamentanción a la Fiscal Superior del Estado Lara, Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-