REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015091
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16/10/10, contra el imputado JUNIOR JOSE MORENO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.578, nacido el 22/04/1986, de 24 años de edad, hijo de Enma Pineda y Alejandro Moreno, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio La Peña, sector II, cerca de la cancha, calle principal, casa 2189, teléfono 0251.5114012. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 16 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Verónica Gutiérrez, expuso los hechos sucedidos el día 14 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, Sector Unión de las Cuerpo Policial del Estado Lara, realizaban patrullaje específicamente por la carrera 04 con calle 11 de Barrio Unión donde visualizaron cerca del lugar a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, cabello corto de color negro, con una estatura aproximada de 1,72 mtrs., que vestía franela sin mangas de color blanco y azul, short de color azul, que se encontraba sentado en la esquina al final de la carrera y al observar la comisión policial se levanto rápidamente y trato de guardar algo entre su ropa, evadiendo la comisión tratando de subir una pared e introducirse en una de las viviendas, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, le informaron que seria objeto de una inspección de persona y le palparon un volumen pronunciado del lado derecho en la parte delantera del short entre la piel y la vestimenta, le indicaron que lo exhibiera y les mostró una (01) caja de fósforos confeccionada de cartón, marca EL SOL, color amarillo y marrón, contentiva en su interior de cierta cantidad de envoltorios de tamaño pequeño que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color beige, atados en los extremos con hilo plástico de color blanco, de fuerte olor de presunta droga, le realizaron el pesaje y arrojo un peso bruto aproximado de dos (02) gramos. El representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que a pesar de proceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, no pueden concederse más de 3 medidas cautelares, por cuanto de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000, el imputado presenta varias causas. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Yglenes Sánchez, expuso: “Solicito se le practique evaluación psiquiátrica para determinar el grado de consumo, se le imponga una medida cautelar de detención domiciliaria la cual se equipara a una privación judicial preventiva de libertad y se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada, que coincide con lo expuesto en el acta policial penal, consistentes en la una (01) caja de fósforos contentiva en su interior de nueve (09) envoltorios y presuntamente se lo incautaron en el lado derecho de la parte delantera del short entre la piel y la vestimenta; considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas, por la fiscalía tales como el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, la fotocopia de la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; que es un delito de gran magnitud, pluriofensivo, que se considera grave por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad por ello es considerado un delito de lesa humanidad contenido en la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado, y que no se ha sometido al proceso por cuanto no cumple con las presentaciones, vistas las demás causas que presenta; circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículos up supra mencionados, siendo procedente aplicar el supuesto previsto en la parte in fini del artículo 256 ejusdem, lo procedente fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordeno la práctica de evaluación psiquiátrica para el día lunes 25 de octubre de 2010.Se ordeno oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01 asuntos KP01-P-2007-003443 y KP01-P-2008-009107, Tribunal de Control Nº 04 asuntos KP01-P-2009-011043 y KP01-P-2010-000810. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado JUNIOR JOSE MORENO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.578; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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