REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015132

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16/10/10, contra los imputados JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.187.198, nacido el 04/10/1988 en Cabudare, de 22 años de edad, obrero, residenciado en Cabudare, Vía El Palaciero, Sector La Montaña, Calle 5, Las Palmas, Casa S/n de color azul al frente de la Licorería “La Montaña”, teléfono 0251-2624917. Cabudare. Estado Lara y ANTHONY JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.454, nacido el 06/07/1991 en Cabudare, de 19 años de edad, obrero, residenciado en Cabudare, vía al Palaciero, Sector La Montaña, Calle 2, La Manga, Casa S/N de rosado y portón blanco, al lado de una venta de Pollo Asado, teléfono 0251-2624831. Cabudare. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 16 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. José Ramón Fernández Medina, expuso los hechos sucedidos el día 14 de Octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban patrullaje de seguridad y orden público específicamente en el sector La Montaña, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino en vehículo militar, donde observaron a dos ciudadanos quienes al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa y buscaron emprender la huida, le dieron la voz de alto, se les acercaron y se identificaron como funcionarios, le realizaron un chequeo corporal, uno de piel morena con un metro setenta aproximado d estatura, quien vestía una bermuda blue jeans corta, una franela de color gris y una gorra de color rija con negro y quien se identificó como Anthony José Ramos y el otro de piel blanca con un metro sesenta y cinco aproximado de estatura, quien vestía una bermuda blue jeans larga, una franela color azul oscuro, una gorra multicolor y un koala de color negro colocado en su cintura y que se identifico como Juan Ramón Agraez Yépez, les solicitaron que se sacaran de sus bolsillo todo que en ellos se encontraba y el ciudadano Juan Ramón Agraez Yépez, saco de su koala una (01) bolsa plástica transparente la cual contenía unos pequeños envoltorios forrados de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, le realizaron el pesaje y tuvo como resultado un peso aproximado de siete (07) gramos. El representante fiscal, adecuó e imputó los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al imputado Juan Agraez), y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación al imputado Anthony Ramos. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera consignó un (01) folio útil de la prueba de orientación. LOS IMPUTADOS, previo haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Yglenes Sánchez, expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido, solicito se le practique examen psiquiátrico para determinar su grado de consumo, no hubo testigos en el hecho, uno de mis representados presenta el delito de Hurto que puede ser finalizado con un acuerdo reparatorio, mi defendido Juan Ramón Agraez no tiene antecedentes penales”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, planillas de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada, que coincide con lo expuesto en el acta policial penal, consistentes en la bolsa presuntamente incautada en el koala que cargaba para el momento Juan Ramón Agraez Yépez; considerando esta juzgadora que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como el acta policial penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenidos los imputados, las fotocopias de la planillas de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso que es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves por los diversos bienes que ataca, como son la salud y en consecuencia la vida, la seguridad por ello es considerado un delito de lesa humanidad; circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículo 250 y 251 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó el Reconocimiento Psiquiátrico Forense para el día viernes 22/10/2010 en horas de la mañana. Se ordenó librar oficios al Jefe del Psiquiátrico Forense, al Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2010-014064, a los fines de participarle de la decisión con respecto al imputado ANTHONY JOSE RAMOS. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra de los imputados JUAN RAMON AGRAEZ YEPEZ y ANTHONY JOSE RAMOS, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-20.187.198 y V-21.128.454; respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al imputado Juan Agraez), y el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación al imputado Anthony Ramos. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.