REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015158
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17/10/10, contra el imputado OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.969, nacido el 24/04/1992, de 18 años de edad, obrero, hijo de Deisy Castillo y Beglis Márquez, residenciado en Barrio Unión, calle 3 con Carrera 11, casa S/Nº, al lado de la peluquería La Bella, teléfono 0251-2734886. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 17 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Verónica Gutiérrez, expuso los hechos sucedidos el día 15 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 05:10 horas de la tarde, funcionarios S/INSP (CPEL) Yonder Alvarado, C/1RO (CPEL) Alide Santana y DTGDO (CPEL) Franklin Castillo, adscritos a la Brigada y Centro de Coordinación Policial Metropolitano, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 22 y a la altura de la calle 30 y 31 observaron un vehículo marca Fiat, modelo uno, color verde, placa MAF-48S, que había sido reportado como robado minutos antes, por el Sistema de Emergencia 171, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y se percataron que el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos, le indicaron que se bajaran con las manos en alto y por la puerta del lado izquierdo (conductor) se bajo un ciudadano con una estatura aproximada de 1,68 mtrs, moreno oscuro, contextura delgada y que vestía una chemise de color verde, pantalón tipo jeans de color azul y les manifestó ser adolescente; y del lado derecho (copiloto) un ciudadano con una estatura de 1,68 aproximadamente, moreno claro, contextura delgada y que vestía franela de color negro con blanco y pantalón tipo jeans de color azul, le realizaron la inspección de persona y le incautaron al ciudadano que vestía franela de color negro con blanco y pantalón tipo jeans de color azul, a la altura de la cintura de lado izquierdo entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación convencional, calibre 38mm, confeccionado en material metálico de color gris y la empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos, calibre 38 mm sin percutir, los ciudadanos quedaron identificados como Ovual Javier Castillo Vargas de 18 años de edad y el otro un adolescente. La representante fiscal, adecuó los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo de haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFESA TECNICA, Abogadas Yolimar Alburjas y Ana Pérez, expuso: “De acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario, artículo 8, 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3 y 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o se imponga una caución personal. En caso de decretarse la Medida de Privación de Libertad solicito se designe como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Yaracuy, por cuanto la vida de nuestro defendido corre peligro en Uribana.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado. Acta de denuncia, de fecha 15/10/2010, por parte del ciudadano Gabriel Antonio Querales Torrealba, presunta victima donde entre otras cosas manifestó: “El día de hoy Viernes 15/10/2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba frente a mi casa en el interior de mi carro Marca Fiat, Modelo Uno, de color verde, Año 95, Placa MAF-48S, con mi hija de dos años de edad, entonces llegaron dos muchachos jóvenes y uno de ellos saco un revolver y me apunto y me dijo que me quedara quieto, entonces yo agarre a mi hija y me dirigí hacia el interior de mi casa y el que tenia el revolver se fue conmigo mientras el otro prendía el carro, después dentro de mi casa me dejaron encerrado y se fueron en mi carro, entonces yo llame al 171 y notifique de lo sucedido, entonces busque una llave que tengo dentro de mi casa y abrí y cuando salí un vecino me pregunto que si me habían robado el vehículo y yo le dijo que si y me dijo que lo habían recuperado los funcionarios de esta Comisaría y yo me vine para acá y al rato llegaron los funcionarios con el carro y los detenidos y cuando iban metiendo a los muchachos yo les dije que eran los que me habían robado mi carro.” Las planillas de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, evidenció el tribunal que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión del hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la denuncia efectuada por la presunta victima, quien expuso como sucedieron los hechos, como lo despojaron de su vehículo, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron dos personas y una de ellas resulto ser un adolescente, que la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, el imputado de autos podrí influir en la misma; siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy, en virtud de que la defensa ha manifestó que la vida de su defendido corre peligro en el Centro Penitenciarios de la Región de Centro Occidente. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.969; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.