REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-003307
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 22º del Ministerio Pública, Abg. Mariangel García.
ACUSADOS: Francisco Javier Linarez Ledezma, Ysmael Virguez Silva
Wilmen Alexis Veliz Robertis, Santiago Antonio Arroyo Quintero
Dimas Quintero y Rafael José Mendoza Antunez.
DEFENSA: Abg. José Manuel Sánchez Oviedo.
DELITOS: Fraude o Concertación Ilícita con Contratista, Uso de Certificación
Falsa y Falsificación de Documento.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
FRANCISCO JAVIER LINAREZ LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.408.206, nacido el 15/09/1968 en Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, obrero, hijo de José Linarez y Yolanda Ledezma, residenciado calle 5 entre 3 y 4 Nº 3-85, Nueva Segovia, teléfono 0416-3155622. Barquisimeto, Estado Lara; YSMAEL VIRGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.339, nacido el 29/10/1957 en Yaritagua Estado Yaracuy, de 50 años de edad, obrero, hijo de José Virguez y Maria Silva, residenciado en la calle Comunidad Agua Negra sector El Vapor, casa de color amarilla, teléfono 0251-9763589. Yaritagua, Estado Yaracuy. WILMEN ALEXIS VELIZ ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.957, de 46 años de edad, nacido en fecha 28/08/64, nacido en Yaritagua Estado Portuguesa, soltero, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Veliz y Maria de Veliz, residenciada urbanización Tricentenario calle 7 Nº 3. Telf.: 0251-8663775. Yaritagua. Estado Yaracuy. SANTIAGO ANTONIO ARROYO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.357.875, nacido el 25/07/1959 de 71 años de edad nacido en fecha 25/07/59, nacido en Yaritagua Estado Yaracuy, obrero, hijo de Antonio Arroyo y Candida Quintero, residenciado en el barrio Las Tiamas, callejón Santa Lucia avenida perimetral sur, casa s/n de color azul, teléfono 0424-5058348. Estado Yaracuy. DIMAS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.261.022, nacido el 06/06/1955 en Yaritagua Estado Yaracuy, de 55 años de edad, desempleado, hijo de Antonio Arroyo y Candida Quintero, residenciado calle 3 entre 2 y 3 encrucijada, teléfono 0251-7189761. Yaritagua. Estado Yaracuy. RAFAEL JOSE MENDOZA ANTUNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.072.407, nacido el 15/08/1977 en Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, comerciante, hijo de Zoira de Mendoza y José Mendoza, residenciado en urbanización Las Palmas calle 3, casas 422, teléfono 0424-5038075. Acarigua. Estado Portuguesa.
DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, presentó y formalizó la acusación por los hechos sucedidos En fecha 21 de agosto de 2009, cuando el ciudadano ELIAS JAUA MILANO, en su condición de Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras interpuso denuncia ante la Dirección de Secretaria del Ministerio Público, mediante la cual manifestó la situación irregular que se venia presentando desde el mes de marzo de 2008, con respecto a siete (07) presuntos productores, identificados como Veliz Robertis Wilmen Alexis, Torrealba Reyes Julio Ricardo, Villegas Torres Giovanny, Arroyo Quintero Santiago Antonio, Quintero Dimas, Linarez Ledezma Francisco Javier y Virguez Silva Ysmael, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.512.957, 7.916.591, 11.582.523, 7.357.875, 5.261.022, 7.408.206 y 7.389.339, respectivamente. Las irregularidades consistían en la información contenida en la documentación que fue presentada ante la autoridad competente por los ciudadanos arriba identificados, para la obtención del pago de Subsidio Agrícola, tales como la presunta falsificación de los Registros Nacionales Agrícolas, en cuanto a la identificación del Municipio al que corresponde el productor, las boletas de arrime que reposan en los expedientes que presentan alteraciones, toda vez que ese arrime entendiendo como la actividad que realiza el productor trasladando sus cosechas a las puertas de las agroindustrias y comercializadoras de que se trate, nunca fue realizado por los productores denunciados. Iniciada las investigaciones correspondientes, se determino primeramente que el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, mediante resolución DM/Nº 039/2007, de fecha 29 de marzo de 2007, estableció un subsidio único, directo y transitorio para diversos rubros entre los que se encuentra la caña de azúcar, cuya cancelación se haría exclusivamente a los productores primarios que hubiesen arrimado sus cosechas entre las fechas 01 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 y hubiesen cumplido con los tramites y requisitos que se fijan en dicha resolución. Entre los productores que presentaron documentación para optar por dicho programa se presentaron Virguez Ysmael, Julio Ricardo Torrealba Reyes, Wilmen Alexis Veliz Robertis, Francisco Javier Linarez Ledezma, Dimas Quintero, Santiago Arroyo y Villegas Torres, y consignaron en la Sede de Barquisimeto, una serie de documentos con miras a obtener el beneficio del subsidio por la supuesta cosecha arrimada a la Azucarera Rió Turbio, como resultado de la zafra correspondiente al año 2006-2007. Tales documentos de indispensable requisitos para optar por el subsidio eran unas constancias de producción suscritas por los jefes de las unidades municipales del Estado Lara, donde se dejaba constancia de la cualidad de productor tradicional de la persona y el rubro destinado a la actividad agrícola, igualmente identificaba el código de productores. Otra documentación eran los arrimes provenientes de los centrales azucareras. Sin embargo se demostró que dicha documentación es falsa puesto que estas “constancias” no se corresponden con los legalmente emitidos por las autoridades competentes, debido a que presentan los códigos no acordes a los registros de las Unidades Municipales de Palavecino y Simón Planas del Estado Lara; dichas unidades no tienen registrados a ninguno de los solicitantes; seis de las constancias aparecen con la firma de la funcionaria Gloria Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.397, pero tiene fecha de emisión anteriores al nombramiento de la citada funcionaria; los números de los productores según los códigos indicados en las constancias, están debidamente asignados a atrás personas, los formatos utilizados en las constancias son los correspondientes a personas jurídicas y los datos son de personas naturales y la información de las ubicaciones de las Unidades de Producción no se corresponden geográficamente con ninguno de los municipios a los que hace alusión. De las planillas de Solicitudes de Subsidios Agrícolas tres (03) indican la ubicación de las Unidades de Producción diferentes a las registradas en las constancias; una (01) solicitud tiene error en el número de Cédula de Identidad y otra difiere en el nombre que aparece en la Constancia. Hay que mencionar que las irregularidades en la documentación presentada por los solicitantes y evaluada por el funcionario designado para el programa de subsidio agrícola se ponen en evidencia en las relaciones de resultados diarios de arrime de caña por boletas, las cuales no fueron emitidas por la azucarera Río Turbio C.A, debido a que no están identificadas con los nombres de los solicitantes del subsidio agrícola, ni indicadas en el listado de registros de las unidades de producción proveedoras de caña de azúcar de la azucarera Río Turbio, C.A. La conducta generadora de los hechos desplegados por los solicitantes del Subsidio y por el funcionario que maneja el ya mencionado Programa, quien los incorporó al sistema, denota el acuerdo de voluntades de ambas partes para producir un resultado dañoso, como fue la nefasta cancelación de dinero proveniente de las arcas del Estado Venezolano que en su solicitud ascendió a la cantidad de seiscientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (630.454.00 Bs.), a través del Banco Agrícola de Venezuela, siendo favorecidos los ciudadanos Virguez Ysmael, Julio Ricardo Torrealba Reyes, Wilmen Alexis Veliz Robertis, Francisco Javier Linarez Ledezma, Dimas Quintero, Santiago Arroyo y Villegas Torres, de un beneficio que no les correspondía por no tener la cualidad de productor ni cumplir con los requisitos necesarios para gozar de tal beneficio y de cuyo conocimiento no escapa el funcionarios JOSE RAFAEL MENDOZA ANTUNEZ.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de las defensas, resolvió en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 5 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados DIMAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER LINAREZ LEDEZMA, SANTIAGO ANTONIO ARROYO QUINTERO, YSMAEL VIRGUEZ SILVA y WILMEN ALEXIS VELIZ ROBERTIS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70 de Ley Contra La Corrupción, USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, y contra el acusado RAFAEL JOSE MENDOZA ANTUNEZ, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos en los artículos 70 de Ley Contra La Corrupción y 12 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, respectivamente. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: EXPERTOS: Roxana Mujica, Edgar Tarazon, Jesús Benítez, Aisha Silva. Ciudadanos Jean Calos Jiménez Valencic, Juan Alirio Villarroel, Gloria Josefina Briceño, Carmen Alicia Marín Duran, Lisbet Coromoto Fernández Mujica, Mayela Zoraida Angulo Parra, Aldalberto Ramón Valera Peña, Montilla Bocaranda José Luís, Diego Rivero y Virginia Flores. DOCUMENTALES: Denuncia interpuesta por el ciudadano Elías Jaua Milano. Resolución DM/Nº 039/2007 de fecha 29 de marzo de 2007. Informe definitivo de la verificaron de siete (07) expedientes. Comunicación Nº 09-10-245, de fecha 05 de octubre de 2009 suscrita por el ciudadano Juan Alirio Villarroel. Comunicación Nº 09-11-15, de fecha 02 de noviembre de 2009 suscrita por el ciudadano Juan Alirio Villarroel. Comunicación S/N, de fecha 28 de enero de 2010 emanada del Banco Agrícola de Venezuela. Comunicación S/N, de fecha 28 de enero de 2010 suscrita por el ciudadano Gerardo Muñoz. Comunicación Nº 004-001-2010, de fecha 10 de febrero de 2009 suscrita por la ciudadana Gledys Elizabeth Franco. Manual de procedimiento del equipo regional, de fecha 01 de febrero de 2008. Comunicación S/N, de fecha 10 de marzo de 2010 suscrita por la ciudadana Carmen Alicia Marín. Comunicación ORRHH/UAL/Nº 1077, de fecha 19 de febrero de 2010. Comunicación Nº BAV-GSEG-2010-009, de fecha 12 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano Jhonnatta Pérez. Comunicación Nº RIIE-I-0501-1556, de fecha 18 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano Manuel Rodríguez. Comunicación S/N, de fecha 20 de mayo de 2010 emanada de Azucarera Río Turbio C.A. EXPERTICIA Nº 9700-227-175-10, de fecha 17 de marzo de 2010. Copia certificada del informe definitivo. EXPERTICIA documentologica Nº 9700-030-20-39, de fecha 26 de mayo de 2010. Constancias emitidas por la Jefa de Área Palavecino ciudadana Gloria Briceño, de fechas 06/02/2007, 10/05/2007, 24/01/2007, 20/01/2007, 15/03/2007 y 22/08/2007. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, estando ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no están prescritas, que hay suficientes elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; que estamos ante la presunta comisión de delitos sumamente graves, por cuanto van en detrimento del patrimonio público, que las penas a imponer superan los tres años, sin embargo, habiendo demostrados que se encuentran ajustados al proceso ya que han comparecido a los actos fijados, se les impuso a los acusados las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones y prohibición de salida del país. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 ibidem SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados DIMAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER LINAREZ LEDEZMA, SANTIAGO ANTONIO ARROYO QUINTERO, YSMAEL VIRGUEZ SILVA y WILMEN ALEXIS VELIZ ROBERTIS, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70 de Ley Contra La Corrupción, USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, y contra el acusado RAFAEL JOSE MENDOZA ANTUNEZ, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos en los artículos 70 de Ley Contra La Corrupción y 12 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, respectivamente. Se ordenó oficiar al SAIME a los fines de informar de la prohibición de salida del país de los acusados. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruyó a la Secretaria para que remita las actuaciones al tribunal que le corresponda conocer. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se ordenó librar los oficios a los organismos correspondientes a los fines de informar sobre la medida de prohibición de salida del país. QUINTO: Siendo procedente la proposición de la acción civil por parte de la representación fiscal, con fundamento en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, y 340 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITIÓ la proposición de la ACCIÓN CIVIL por parte de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. SEXTO: En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos Yovanny Villegas y Julio Torrealba Reyes, se procedió a verificar que los hechos señalados y que igualmente constan en el escrito acusatorio, configuran la comisión de delitos, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no han prescrito según se evidencia de la fecha en que ocurrieron los hechos, aunados a que son imprescriptibles; que de los fundamentos presentados por la fiscalia surgen elementos de convicción en contra de los ciudadanos Yovanny Villegas y Julio Torrealba Reyes de la presunta participación en los delitos de FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA y USO DE CERTIFICACION FALSA, previstos en los artículos 70 y 77 de Ley Contra la Corrupción, siendo que expuso la ciudadana fiscal que han sido reiteradas las citaciones realizadas sin que estos comparezcan, lo que evidencia el peligro de fuga y ante la gravedad de los hechos imputados que son delitos que afectan al patrimonio público consideró procedente esta juzgadora decretar con lugar la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos YOVANNY VILLEGAS y JULIO TORREALBA REYES, titulares de las Cédula de Identidad Nros 11.582.523 y 7.916.591, respectivamente, una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de garantizar su derecho a ser oídos y pronunciarse en relación a la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad. Se ordenó abrir cuaderno separado. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados DIMAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER LINAREZ LEDEZMA, SANTIAGO ANTONIO ARROYO QUINTERO, YSMAEL VIRGUEZ SILVA y WILMEN ALEXIS VELIZ ROBERTIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.261.022, 7.408.206, 7.357.875, 7.389.339, y 8.512.957. por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70 de Ley Contra La Corrupción, USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción, y contra el acusado RAFAEL JOSE MENDOZA ANTUNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.072.407, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE O CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previstos en los artículos 70 de Ley Contra La Corrupción y 12 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, respectivamente. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.