REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011492
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la oposición a la persecución penal, mediante las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literales d y e, por las Abogadas Celina Hernández, Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su condición de defensoras de las investigadas OLGA ARANGUREN DE URIBE y VIOLETA ARANGUREN SERVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.456.749 y 5.456.748, respectivamente, a tal fin este tribunal observa:
En fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano JORGE R. URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.243.602, de este domicilio, casado, de profesión médico, interpuso DENUNCIA PENAL por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, contra las ciudadanas OLGA ARANGUREN DE URIBE y VIOLETA ARANGUREN SERVA.
En fecha 06 de julio de 2006, La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, vista la denuncia formulada signada ante ese despacho bajo el Nº 13F10-877-06, ORDENO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con los artículos 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
En fecha 15 de octubre de 2008, este tribunal dictó auto de acumulación de la causa KP01-P-2008-11464, que cursa al folio 107 de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2009, las Abogadas Celina Hernández, Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, en su carácter de defensoras de las ciudadanas VIOLETA ARANGUREN SERVA y OLGA ARANGUREN DE URIBE, consignan escrito mediante el cual interponen las excepciones con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal d y e; con respecto a la ciudadana OLGA DE URIBE, por cuanto consideran que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, por una prohibición legal para intentarla; y con respecto a VIOLETA ARANGUREN SERVA, por considerar que opera la previsión del legislador contenida en el artículo 481 parte in fini del Código Penal, citando, que procede es sólo a instancia de parte y que debe ejercerse en todo caso mediante el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por no tratarse de hecho enjuiciable de oficio. Consignan al escrito copia simple de Acta de Matrimonio entre Jorge Uribe y Olga Aranguren; copia certificada de Partida de Nacimiento de Violeta Coromoto y copia simple de Partida de Nacimiento de Olga María.
En fecha 02 de julio de 2009, este tribunal dictó auto acordando la remisión del presente asunto a la fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el oficio LAR-F9-1571-09 de fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 09 de octubre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contestaran y ofrecieran pruebas, así mismo acordó solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, la remisión del asunto.
En fecha 21 de octubre de 2009, los abogados Javier Enrique Rojas Aguado y Pablo Antonio Espinal Fernández, en representación del ciudadano JORGE URIBE, consignan escrito contestando las excepciones.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia oral para el 18 de noviembre de 2009, notificando a las partes; la que fue diferida reiteradamente.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano JORGE URIBE, asistido por el Abogado Pablo Espinal Fernández, consigna escrito mediante el cual DESISTE DE LA OPOSICIÓN presentada en fecha 21 de octubre de 2009, contra la eventual declaratoria con lugar de las excepciones, manifestando al tribunal que considera ajustadas a derecho la declaratoria con lugar y que se declare el sobreseimiento en la causa, sin que sea necesario la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de enero de 2010, visto el escrito de desistimiento de la oposición de las excepciones, este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que remita a este despacho las actuaciones principales del asunto.
En fecha 19 de enero de 2010, este tribunal dictó auto dejando sin efecto la audiencia fijada para el 18 de enero de 2010, en virtud de la constancia en autos del desistimiento y que aun se estaba en la espera de las actuaciones solicitadas a la Fiscalia del Ministerio Público, que una vez recibida las actuaciones se pronunciaría por auto separado.
En fecha 29 de junio de 2010, recibida las actuaciones, quien aquí decide se abocó al conocimiento del asunto y revisada exhaustivamente la causa, vistos los escritos mediante los cuales las abogadas en representación de las investigadas Olga de Uribe y Violeta Aranguren, interpusieron las excepciones; el consignado por los abogados del denunciante Jorge Uribe, mediante el cual dieron contestación de las excepciones opuestas, igualmente el escrito mediante el cual desistieron a la oposición de las excepciones y vista la solicitud de la Fiscal Decima Novena con Competencia Nacional, Abg. Susana Churion del Vecchio, quien solicitó que una vez fijada la audiencia especial respectiva, se le notificara a fin de emitir opinión sobre las excepciones; fue por lo que este tribunal dictó auto fijando la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de julio de 2010, ordenando la notificación y convocatoria de todas las partes. Audiencia que fue diferida en reiteradas oportunidades, en las fechas siguientes 27/07/2010, 09/08/2010, 24/08/2010, 06/09/2010, 21/09/2010, 14/10/2010, en esta última fecha, verificado los diversos diferimientos de la audiencia fijada, y que estando debidamente citadas las partes y notificada debidamente la Fiscal Décima Novena con Competencia Nacional, Abg. Susana Churion del Vechio, ésta no compareció; de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí conoce, resolvió no fijar nueva oportunidad, pronunciarse por auto separado y notificar a las partes.
Así las cosas, a los fines del pronunciamiento se aprecia lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal d y e del Código Orgánico Procesal Penal; el literal d que prevé lo relativo a la acción promovida ilegalmente, cuando existe la prohibición legal de intentar la acción propuesta; y en cuanto al literal e, que prevé lo relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Con respecto a lo alegado por las abogadas de las investigadas, verifica esta juzgadora lo previsto en el artículo 481 del Código Penal, que establece en su numeral primero la limitación expresa de promover diligencias en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente; y en su único aparte, que establece la atenuante en cuanto a la pena cuando el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio, entre otros de un afín en segundo grado que viva en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se evidencia que cursa del folio 131 al 132 de la pieza siete del presente asunto, copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Jorge Rafael Uribe y Olga María Aranguren Serva; así mismo, cursa al folio 133 y 134 de la misma pieza, copia certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento de las Ciudadanas Violeta Coromoto y Olga María; de dichos documentos se evidencia el vinculo conyugal que unen al denunciante Jorge Rafael Uribe y Olga María Aranguren Serva; así como el vínculo de afinidad parental entre el denunciante Jorge Rafael Uribe y la investigada Violeta Coromoto Aranguren Serva. Relación conyugal y de afinidad que igualmente, se evidencia de las mismas actuaciones, por cuanto tanto el denunciante Jorge Uribe, como las investigadas, Olga de Uribe y Violeta Aranguren, refieren y reconocen el vínculo existente, por lo que a los fines de emitir el pronunciamiento, considera esta juzgadora inoficioso solicitar consignación de otros documentos que acrediten dichas relaciones, tanto conyugal como de afinidad.
Con vista de los escritos presentados por los abogados del denunciante y por las investigadas, en fechas 14 y 15 de octubre de 2010, verificada que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano Jorge Uribe en contra de las investigadas Olga de Uribe y Violeta Aranguren, que los mismos, así como otros miembros de la familia, son los socios de las empresas citadas, y que evidentemente quedó establecido que existe el vínculo conyugal y de afinidad, considera el tribunal que el criterio establecido en la sentencia Nº 91 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19/03/2007, no es aplicable en el presente caso, por cuanto la misma no puede enervar normas de orden público, como es la prevista en el artículo 481 del Código Penal.
Por lo que en atención, a lo anterior expuesto y a las normas up supra citadas se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Nos encontramos ante una investigación originada por la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Uribe contra las ciudadanas Olga de Uribe y Violeta Aranguren, y que dieron origen a que en fecha 06 de julio de 2006, La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, diera inicio a la investigación por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, que en este caso están tipificados en el Título X, Capítulos III y IV del Código Penal; y previsto en el encabezamiento in fine del artículo 481 ejusdem, que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito, en los casos del numeral 1, en perjuicio del cónyuge no separado legalmente; establecido como ha quedado, que entre el denunciante Jorge Rafael Uribe y la Investigada Olga María Aranguren de Uribe, para la fecha en que interpuso la denuncia existía un vínculo conyugal, lo que configura el supuesto previsto en el referido artículo, en consecuencia, en lo que respecta a la denuncia interpuesta en contra de Olga María de Uribe, efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, en virtud que existe la prohibición legal para intentar la acción por parte del Ministerio Público, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de haber lugar a la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el consiguiente efecto de la declaratoria de Sobreseimiento de la causa, a favor de Olga María Aranguren de Uribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la denuncia interpuesta en contra de Violeta Aranguren Serva, efectivamente hay un obstáculo al ejercicio de la acción penal, pero no en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, previsto en el literal e del numeral 4º, ya que este se refiere a la acción con respecto a los delitos de acción público; sin embargo, si se configura el obstáculo en razón a que la acción procede es a instancia de parte, en este caso, se configura la incompetencia de este tribunal, que esta prevista en numeral 3 del artículo 28 ejusdem, siendo la consecuencia de ello, la declaratoria de haber lugar a la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el consiguiente efecto de la declaratoria de Incompetencia de este tribunal, y procede DECLINAR el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Finalmente, verificado que cursa en la presente causa actuaciones, entre otras, el informe pericial realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto; con fundamento en lo previsto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada con sus anexos, a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Se ordena abrir cuaderno separado con respecto al sobreseimiento decretado, remitir al tribunal de juicio las actuaciones principales y remitir copia certificada del informe pericial realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal d; numeral 3; artículo 33 numeral 4 y 3; así como el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de OLGA MARÍA ARANGUREN DE URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.456.749. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta, a favor de VIOLETA ARANGUREN DE SERVA, titular de la Cédula de Identidad Nº y 5.456.748, SE DECLARA LA INCOMPENTENCIA de este tribunal, y SE DECLINA el conocimiento de la causa al tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. TERCERO: SE ORDENA REMITIR copia certificada con sus anexos del INFORME PERICIAL realizado por los Expertos Contables Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que corre inserto desde el folio dos (02) al folio sesenta y nueve (69) de la pieza siete (7) del presente asunto, a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Se ordena abrir cuaderno separado con respecto al sobreseimiento decretado, remitir al tribunal de juicio las actuaciones principales y remitir copia certificada con sus anexos del informe pericial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese. Líbrense los oficios y boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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