REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003124

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 26/10/2010, contra del imputado LUIS JOSE BORAURE COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.149, nacido 03/11/1988, de 21 años de edad, hijo de Carmen Colmenarez y José Antonio Boraure, estudiante, residenciado en la urbanización Rafael Caldera, primera etapa, calle 6 con carrera 7 casa 11, a una cuadra del abasto Centella, teléfono 0251-4415008. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 26 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. William Guerrero, expuso las razones por las que solicitó la orden de aprehensión, por los hechos siguientes: “El día 07 de agosto de 2009, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, la ciudadana KAYLA MARÍA GIMENEZ ARANGUREN, quien se encontraba en la Urbanización Andrés Bello, vereda 2 de esta ciudad, ya que se dirigía hacia su trabajo, en eso escuchó dos disparos y luego se da cuenta que se encontraba herida en una pierna, al mirar hacia atrás observó a VICTOR JAVIER DIAZ JIMENEZ, quien se encontraba mal herido en la silla de rueda, ya que era invalido, miró para atrás de la vereda y observó salir corriendo al Luigui y al Mancha con pistolas en las manos; siendo trasladado herido al Seguro Social Pastor Oropeza de esta ciudad donde falleció a los pocos momentos de su ingreso.” El representante fiscal adecuó los hechos e imputó por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 416 del Código Penal, así mismo realizó la imputación formal conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que considero llenos los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, se le dio la palabra y declaro: “Yo no tengo conocimiento del caso que me esta nombrando ahorita y dicen que fue en agosto y a las 10:30 de la mañana me encontraba en la universidad, porque tengo clase en la mañana. Tengo las listas firmadas como asisto a clases y lo del mustang a mi no me agarraron con armas y el carro no es mío, me entero hoy que agarraron a mi hermana pero supe que fue sembrado por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara y no tenia conocimiento de la muerte de Víctor, el 07/2008 a las 11:30 me están imputando por un delito que no tengo conocimiento, a mi nunca me agarraron con carro ni con armas, supe que fue a mi hermana y decían que el carro era mío, yo supe que estaba presa, pero que se la habían sembrado mi hermana es Abogada. Yo estudio derecho en la Fermín Toro, no conocía a Víctor Díaz, no el mustang no es mío, ese carro era de la hermana mía Maria Antonieta Boraure, yo vivía en la urbanización Rafael Caldera, conocí a Jolfran Marchan que vivía por el barrio hace como 5 años que vivía era la abuela, yo no lo conozco por apodo lo conozco por Jolfran y a mi me dicen Luís”. EL DEFENSOR PRIVADO, Abg. Enderson Yépez, expuso: “Esta defensa considera que no hay elementos suficientes para decretar la privación judicial por lo que solicito se acuerde una medida cautelar”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en DENUNCIA COMÚN del 07 de agosto de 2009, interpuesta por el ciudadano Ramiro Benjamín Díaz Castellano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.198.410, quien entre otras cosas manifestó: “…., en momentos en que me encontraba en mi lugar de trabajo me llegó mi hija Marina Cristina y me dijo que le habían dado unos tiros a mi hijo Javier y que lo habían trasladado al hospital Pastor Oropeza, ….” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/08/2009, suscrita por el Detective Giovanni Gil, quien hace constar que se encontraba en sus labores de guardia y se traslado en compañía de ( …) hasta el Seguro Social Pastor Oropeza a fin de realizar reconocimiento e inspección técnica del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Víctor Javier Jiménez, (…), el mismo presenta una herida en forma irregular en el lado izquierdo de la cara; luego se trasladaron hasta el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la calle uno, vereda 2, frente a la casa Nº 7 de esta ciudad donde se entrevistaron con la ciudadana Miguelina del Carmen Montesdeoca, quien le manifestó (…), pero aporto que los hechos ocurrieron cuando ella se encontraba hablando con el hoy occiso cuando de repente llego un sujeto a quien conoce y sin mediar palabra le disparó al mismo. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-764-09, suscrita el 08 de agosto de 2009, por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Médico Anatopatólogo Forense, que hace constar que practicó la autopsia al cadáver de Víctor Javier Díaz Jiménez, donde concluyó que se trata de un cadáver masculino de 28 años de edad, que la causa de muerte fue debido a Hemorragia Interna y externa, fractura de la articulación temporo maxilar izquierda y herida por arma de fuego. ENTREVISTA rendida el 17 de abril de 2010, por la ciudadana Miguelina del Carmen Montes De Oca. ENTREVISTA rendida por Keila María Giménez Aranguren, en la que entre otras cosas expuso: Yo me dirigí por la vereda 2 de la Urbanización Andrés Bello, (…), hacia mi trabajo y en eso escucho dos disparos y cuando observo me percaté que estaba herida en la pierna y cuando miro para atrás de la vereda observo salir corriendo al Luigui y al Mancha corriendo con unas pistolas sobre las manos y el invalido estaba mal herido sobre la silla de ruedas, en vista de esto mi hijo me traslada al Seguro Pastor Oropeza, (…), y allí me enteré que el discapacitado estaba muerto. “Al ser interrogada acerca de algunos particulares, respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al Mancha y al Luigui; que el Luigui es el blanco, contextura normal y tiene como 20 años y el Mancha es de piel trigueña, estatura alta, contextura normal y tiene como 20 años; que el hecho lo presencio el Neno y el Chupao, que iba por ahí caminando; que le dieron muerte al hoy occiso con una pistola que no logro verlo; que Luigui vive en la Caldera y el Mancha en las Tablitas”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/04/10, suscrita por el Detective Mario Ochoa, quien entre otras cosa se percato que funcionarios de organismos policiales, localizaron dentro de un vehículo, marca Ford, modelo Mustang GT, color negro, propiedad del ciudadano Luís José Boraure Colmenares, identificado en autos como el mencionado Luigui, dos armas de fuego, una pistola, marca Pietro Beretta, calibre 380 y la otra tipo Revolver, calibre 38. El proyectil extraído del cadáver de Víctor Javier Díaz Jiménez, se realizo comparación con el arma de fuego, tipo Revolver. ENTREVISTA rendida el 28/08/10, por Carlos Alberto Gutiérrez Viscaya, en la que entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en el interior de una vivienda trabajando de albañilería, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco y en horas del medio día escuche tres detonaciones y cuando salgo de la vivienda para ver que pasaba observo que estaba en la silla de ruedas mi amigo Javier y me dijo que le ayudara que no lo dejara morir en vista de esto pare una camioneta que iba pasando y me monte y lo traslade al Seguro Social Pastor Oropeza, donde falleció media hora después, debido a las lesiones sufridas”. De los mismos, apreció esta juzgadora que de los mismos se configuran los supuestos previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2; en tal sentido está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que de las actuaciones presentadas por el representante fiscal, se evidenciaron elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, principalmente del dicho de la victima Keyla, quien entre otras cosas expuso que escuchó dos disparos y cuando observó se percató que estaba herida en la pierna y cuando miro para atrás de la vereda observó que salió corriendo el Luigui y el Mancha con unas pistolas en las manos y el invalido estaba mal herido sobre la silla de ruedas; se configura el peligro de fuga, en razón a la gravedad del delito de homicidio, hecho que atentó contra el primer valor fundamental del ser humano, que conllevó a la perdida de una vida y herida otra persona; que el imputado tiene conducta predelictual; por la pena a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años; en el mismo orden, se evidenció que presuntamente en los hechos actuaron otras personas y la causa está en la fase de investigación, por lo que hay el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de lo anterior expuesto, quien aquí conoce consideró que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, siendo procedente la solicitud fiscal, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS JOSE BORAURE COLMENÁREZ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 416 del Código Penal. Se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3, asunto KP01- P-2008-0011484, Control Nº 9 asuntos KP01-P-2009-007060 y KJ01-P-2010-000044, Control Nº 7 asunto KP01-P-2010-003091 y Juicio Nº 4 asunto KP01- P-2008-005051, a los fines de informar de la decisión. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado LUIS JOSE BORAURE COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.149; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el 424 y 416 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.