REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015101
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 16/10/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YULISAY JAZMIN PERDOMO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.749.148, nacida el 24/01/1981 en Barquisimeto, de 29 años de edad, ocupación: Lavar y Planchar, residenciada en El Trompillo, Calle Esperanza con Avenida Principal, Casa S/n de color rosado con portón blanco, a 6 casas a la derecha de la Licorería “La Redoma, teléfono 0414-5441170 (Suegra). Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
El día 16 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández Medina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada arriba identificada, por los siguientes hechos: El 14 de Octubre de 2010, funcionarios Oskarely Dorante, Johnny Russo, Víctor Colmenarez, Víctor González, Frank Salón, Lennerd Sánchez y Johan Alvarez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 9 de fecha 10/10/2010, se trasladaron en vehículo particular hacia el Barrio El Trompillo avenida principal vía carorita, sector La Redoma casa Nº RD-48ª, la fachada principal construida en bloque frisados y pintados de color rosado con portón pintado de color blanco, lugar donde reside un ciudadano apodado el chino, se hicieron acompañar por los ciudadanos Darwin José Molina Duran y Delvis Yonder Peña Torres, quienes fueron testigos del procedimiento, llegaron a la vivienda e hicieron reiterados llamados y fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Ingrid Coromoto Luque, quien les manifestó ser la propietaria de la casa, los funcionarios le informaron el motivo de su presencia en el inmueble entregándole una copia fotostática de la orden de allanamiento, les permitió el acceso a la vivienda y les indico que el ciudadano requerido por la comisión era su hijo que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, por el delito de droga y que por el mismo hecho ella se encontraba bajo arresto domiciliario, en momento que se disponían a resguardar la vivienda avistaron en la parte posterior de la morada un cuarto donde fueron atendidos por una ciudadana que les manifestó ser la yerna de la dueña de la casa y esposa del ciudadano requerido, se identifico como Yulisay Jazmín Perdomo Yépez, procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el inmueble principal no encontrando evidencia de interés criminalistico, luego relazaron la revisión al cuarto que esta anexo ubicado en la parte posterior de la vivienda principal, donde localizaron en un adorno de cerámica de forma de un insecto alusivo a un coco o mariquita de color morado claro, el cual se encontraba colgado en un clavo de la pared, varios envoltorios elaborados en material sintético transparente , atado en sus únicos extremos con hilo pabilo de color blanco contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, que al ser cotejados arrojo la cantidad de siete (07) envoltorios de presunta droga; dentro de un escaparate una (01) tejera elaborada en metal y mango elaborado con material sintético de color amarillo, un (01) rollo de hilo pabilo y una bolsa elaborada en material sintético transparente. Realizada la respectiva prueba de orientación a los siete (07) envoltorios de presunta droga, posee un peso bruto de doce coma dos (12,2) gramos y un peso neto de once coma cero (11,0) gramos de la droga conocida como cocaína. El Representante Fiscal adecuó los hechos al tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LA IMPUTADA, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Estábamos durmiendo a las 6.30 am, mi hijo iba a la Escuela, nos dimos cuenta estaban los policías en el techo de la casa de mi suegra, que agarrara a la bebe y nos fuéramos de la casa, llego la femenina con los testigos, dijeron que iban por un procedimiento por porte ilícito, drogas y lo que encontraran, nosotros no teníamos nada que ocultar, y encontraron esas cosas. El bebe lo tiene mi suegra en su casa, hoy lo amamante esta mañana, no traje constancia de la edad de mi bebe. La Defensa pregunta, responde: No sé de quien era esa droga, ellos vinieron hace mes y medio, y consiguieron droga, le quitaron la libertad al papá de mi hija, y mi esposo está en Uribana y mi suegra en arresto domiciliario en la casa donde fue el allanamiento, antes consumía droga y ahora no, mi bebe tiene dos meses, estoy amamantando, tengo dos hijos mas de 12 y 10 años de edad.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Luisa Oribio, expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendida, ella no tenia conocimiento de que la droga estaba ahí, y su esposo está en Uribana, y su suegra está en detención domiciliaria. Solicito Procedimiento Ordinario, y por ser una madre amamantando a su hijo de dos meses de edad, debemos tener en cuenta el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se debe privar de libertad a su hijo durante la lactancia de los primeros 6 meses de edad, a pesar de que se imputa un delito, lo primordial es el interés superior del niño, solicito se cumpla con este artículo y se le otorgue la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de la imputada y verificada las actas procesales, consistente en el acta de investigación penal, donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar cómo se dio la aprehensión de la imputada, acta de allanamiento de fecha 14/10/2010, orden de allanamiento de fecha 10/10/2010 emanada del Tribunal de Control Nº 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entrevista de los testigos de procedimiento, de donde se evidencia que la imputada fue detenida en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; del acta de investigación penal, donde se dejó constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la imputada, la planilla de registro de cadena de custodia, donde se dejo constancia de la evidencia colectada, que coincide con lo expuesto en el acta, así como la prueba de orientación donde se determinó tipo y cantidad de droga incautada, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados, configurándose los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención a la limitación, este tribunal decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, exigiéndole a la Defensa consignar actas de nacimiento o certificado de nacimiento la edad del niño. La Representación Fiscal, expuso: “Solicito un lapso muy breve para que la Defensa consigne ante este Tribunal Constancia de Nacimiento del Niño de dos meses, o de Lactancia, y se notificada esta Representación Fiscal, a los fines de ejercer los medios legales correspondientes”. El Tribunal acordó lo solicitado por el Ministerio Público es por lo que instó a la defensa a consignarlo a mas tardar el día lunes 18/10/2010. Se Acordó el Reconocimiento Médico Forense para el día martes 19/10/2010 en horas de la mañana. Se ordeno librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 245 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YULISAY JAZMIN PERDOMO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.749.148, como es la detención domiciliaria; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, las agravantes del 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-