REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015103

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 16/10/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ANA MARÍA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.875.460, nacida el 05/05/1986 en Barquisimeto, de 24 años de edad, Ama de Casa, residenciada en el Barrio Valle Verde, Km. 12 de la Autopista Vía a Quibor, Calle 5 entre 3 y 4, Casa S/N de color rosado, al frente de la Bodega del Sr. Indri, teléfono 0424-5146895 (Cuñada). Estado Lara. En los términos siguientes:
El día 16 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández Medina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada arriba identificada, por los siguientes hechos: El 14 de Octubre de 2010, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, realizaban investigaciones sobre focos dilectitos relacionados con la distribución , venta y consumo de droga, en el Barrio Valle Verde KM. 11 vía Quibor donde se acercaron unos transeúntes y les informaron de un delito que una mujer del barrio esta cometiendo en esa quebrada y que era una venta de droga, describieron la mujer y le dijeron que ella utilizaba el final del callejón 02 hacia la quebrada para vender la droga; los funcionarios se dirigieron al final del callejón 02 y observaron a una ciudadana con las características aportadas por los habitantes del barrio y opto por tratar de escabullirse entre las rocas, le dieron la voz de alto y observaron que la ciudadana llevaba un filtro para agua de color verde, le indicaron que lo colocara en la tierra, lo inspeccionaron en su interior treinta (30) envoltorios pequeños elaborados en papel plástico color azul, y blanco contentivo de una sustancia color beige con fuerte olor de presunta droga y veintisiete (27) envoltorios pequeños confeccionado en papel plástico color negro, contentivo de una sustancia de color beige de fuerte olor de presunta droga, le realizaron la inspección corporal y no le encontraron en su poder otro elemento de interés criminalistico. Le realizaron el pesaje, los treinta (30) envoltorios pequeños tuvo un peso aproximado de diecisiete (17) gramos y los veintisiete (27) envoltorios pequeños un peso aproximado de dieciséis (16) gramos. La Representación Fiscal adecuó los hechos al tipo penal de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y expuso que por cuanto se observó en el Informe Obstetricia de fecha 10/08/2010 y de la revisión médica, donde consta que la imputada tiene un embarazo de 20 semanas lo que hablaríamos de 5 meses de gestación, por ello de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno Acta de investigación Penal y Informe Ecográfico Obstétrico, suscrito por la Gineco Obstetra Dra. Alix Becerra. LA IMPUTADA, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Los funcionarios pusieron que a mi me encontraron el la calle y eso no es cierto, me tumbaron la puerta de al frente, y me dijeron que les abriera la puerta para ellos entrar a la casa, no llevaban orden ni nada, y ellos dicen que yo tenia un filtro y eso no es cierto, yo no tuve ningún filtro. El Fiscal pregunta, responde: en ese Km. 12 hay una quebrada, esa quebrada es concurrida, hay un liceo, esa quebrada ahí van a hacer un puente, mi casa esta mucho antes de la quebrada, he estado detenida antes, no consumo drogas, los funcionarios que me detuvieron no son los mismos de la otra vez que me detuvieron. La Defensa pregunta, responde los policías entraron a mi casa, no estaban identificados, uno llego y me dijo abre la puerta sino la abrimos somos la PTJ, que tienen orden y me mostraron un papel, luego me cambiaron de vehiculo a una camioneta blanca, ellos dijeron que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero eso no lo sé, me sacaron en un carrito y por la avenida circunvalación y me cambiaron de carro y luego me llevaron a la 30”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Arminio Lugo Rodríguez, expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido, las circunstancias no están claras, el acta policial relata cuestiones muy distintas a las versiones que da mi defendida, estos funcionarios se identifican como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando aparentemente son de la Policía del Estado Lara, irrumpieron violentamente en la casa de mi defendida, luego la montan en un vehículo y la cambian a otro y es llevada a la comandancia de la policía, por lo que se puede concluir que los funcionarios actuantes era de la Policía, mi defendida se encuentra embaraza, tiene 22 o 23 semanas y le falta una semana para completar los 6 meses, por lo que acudo ante ustedes, en el sentido de que por la proximidad de los 6 meses se decida un Arresto Domiciliario, haciendo uso de la razón humanitaria, ella tiene 2 hijos mas que viven con ella en su residencia”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de la imputada y verificada las actas procesales, se evidencia que la imputada fue detenida en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; del acta del procedimiento, donde se dejó constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenida la imputada, la planilla de registro de cadena de custodia, donde se dejo constancia de la evidencia colectada, que coincide con lo expuesto en el acta, así como la prueba de orientación donde se determinó tipo y cantidad de droga incautada, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados, estando dados los extremos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo verificado el informe medico consignado, nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención a la limitación, este tribunal decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Se ordenó la práctica del Reconocimiento Médico Forense para el día de hoy martes 19/10/2010 en horas de la mañana. De ordeno oficiar al Jefe de la Medicatura Forense y al Tribunal de control N° 4 asunto KP01-P-2005-012561, a los fines de participarle de la decisión. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANA MARÍA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.875.460, como es la detención domiciliaria; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.