REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015152

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13517732, nacido el 26/06/1974, de 36 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio San Lorenzo calle 4 con carrera 6 Nº 35, frente al taller River, teléfono 0416-2582564 (primo Aureliano Lucena Meza). Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 17 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Verónica Gutiérrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: En fecha 15 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban recorrido por la Avenida Vargas con Avenida Las Palmas donde observaron a dos ciudadanos que los llamaron y le manifestó uno de ellos que una persona le arrebato su teléfono y señalo a un ciudadano que se encontraba en esos momentos caminando rápidamente por la acera, le dieron la voz de alto y le indicaron que exhibiera los objetos que portaba, le informaron que seria objeto de una inspección de persona le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Motorola, color vinotinto serial CNP J01472720/0001-12, contentivo de una batería color negro marca motorola BX50 serial SNN5807a, le preguntaron sobre la procedencia del teléfono y no les informo nada acerca, al sitio hizo acto de presencia la ciudadana agraviada y quien fungió como testigo de la incautación del teléfono, les indico que el ciudadano detenido fue quien le arrebato el celular y que era el mismo que le habían incautado al momento d la inspección. La representante fiscal, adecuo los hechos al tipo penal de ROBO MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra quien expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Yglenes Sánchez, expuso: “solicito la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado y solicito se le imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición y solicitud de las partes y verificada las actas procesales consistentes en el acta policial, entrevistas y planilla de cadena de custodia, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en razón que al realizarle la revisión corporal presuntamente le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Motorola y que además fue reconocido por la presunta victima; por lo que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del tribunal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del tribunal, en contra del imputado JUAN MANUEL MEZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.517.732; por la presunta comisión del delito de ROBO MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.