REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015077

Corresponde fundamentar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en fecha 16/10/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUCAS ELIEZER RODRIGUEZ ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.811.677, nacido en El Tocuyo-Estado Lara, en fecha 15/05/88, de 22 años de edad, hijo de Mirian Antequera Y Lucas, Grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado carrera 3 entre calles 12 y 13, casa Nº 4-4, sector Pio Tamayo el Tocuyo, frente a la cauchera de Víctor. Teléfono: 0253-6630085. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 16 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Verónica Gutiérrez, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 14 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje en la calle 13, frente a la Panadería La Fraternidad, Parroquia Bolívar, Municipio Moran Estado Lara, visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, les realizaron el cheque corporal, incautándole a uno de ellos en la parte posterior del cinturón del pantalón un arma de fuego marca Walther Carl Walther Waffebfabrik Ulm/do, calibre 9 mm, serial 325588, color negro, con empuñadura de plástico con un cargador contentivo en su interior de nueve cartuchos sin percutir, se le solicitó el porte de arma, respondiendo que no poseía ningún tipo de porte, quedando identificado como LUCAS ELIEZER RODRIGUEZ ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.811.677. La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, EXPUSO:”No voy a declarar” “LA DEFENSORA, EXPUSO: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto se encuentra viciada el acta policial, mi defendido no portaba arma de fuego, sólo que hubo problema entre ellos y la persona que fue testigo del hecho fue la persona que andaba con él y fue víctima de acoso y le dijeron que sino iban a sembrarle droga, solicito prueba de experticia decadactilar al arma de fuego.”


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, ya que de lo trascrito en el acta de investigación penal y de la entrevista al testigo Luís Colmenares, quien entre otras cosas, expuso “…donde el compañero con el que yo iba le consiguieron un arma de fuego…” se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; apreciado lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación y apreciada lo expuesto por el testigo, surgen algunos elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos, y verificado el sistema juris, 2000, se evidencia que no tiene conducta predelictual, por lo que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, contra el imputado del imputado LUCAS ELIEZER RODRIGUEZ ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.811.677, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-