REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005995

Visto los escritos presentados por el ciudadano CHARLY LUCKY COLMENAREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.164, residenciado en Cabudare, mediante los que solicita la entrega del vehículo PLACA: UAC-516; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV110799; MODELO: MALIBU; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.982; COLOR: AZUL Y PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/02/2010, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; COLOR: AZUL; PLACA: UAC-516, que era conducido por el ciudadano Charly Lucky Colmenarez Uzcategui, quien presentó una copia fotostática del titulo de propiedad de vehículo a nombre del ciudadano Evelio Antonio Rosales Eraso, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.808.028, donde dictaminaron que es original, procedieron a realizarle la confrontación de seriales en la que se determinó que la placa identificadora es de manufactura original, la placa VIN se encuentra suplantado, placa DASH PANEL se determinó que esta suplantado, chasis es original, por lo que determinaron que existe una contravención. EXPETICIA DE RECONOCIMINETO DE SERIALES, de fecha 25/02/2010, donde concluye que la placa identificadora, se determina ORIGINAL; el serial placa VIN, se determina SUPLANTADO-ORIGINAL; que el serial placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADO-ORIGINAL; que el serial CHASIS, se determina ORIGINAL. COPIA fotostática del titulo de propiedad de vehículo automotor, de fecha 25/02/1987. ACTA DE REVISION, de fecha 18/09/2003. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25/02/2010, donde deja constancia del vehículo retenido. COPIA certificada del documento de compra venta, donde el ciudadano Evelio Antonio Rosales Eraso, mediante el cual le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad a la ciudadano Charly Lucky Colmenarez Uzcategui, Autenticado bajo el Nº 28, tomo 253, Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. Documento Titulo de Propiedad de Vehiculo Automotores Nº 1K69ACV110799-2-1, a nombre de Evelio Antonio Rosales Eraso. Acta de peritaje de Documento donde se concluye que los resultado obtenidos en el peritaje y chequeo en el Sistema de Información Policial y de Registro, el certificado de registro de Vehículos Nº 1719331 se determina AUTENTICO.
Así las cosas, verificado que consta al folio cincuenta y nueve del presente asunto Titulo de Propiedad a nombre de Rosales Eraso Evelio Antonio, Nº 1719331, correspondiente al vehículo solicitado, que el mismo resultó auténtico según el peritaje documentologico realizado en fecha 17/03/2010, por el Técnico SGTO. 1RO. (TT) José Paredes, adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigación de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, que cursa al folio 58 del presente asunto. Así mismo, cursa al folio 37, 38 y 39, copia certificada del documento de compra venta, donde el ciudadano Evelio Antonio Rosales Eraso, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.808.028, mediante el cual le da en venta pura y simple un vehículo de su propiedad al ciudadano Charly Lucky Colmenarez Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.164, Autenticado bajo el Nº 28, tomo 253, Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto; que es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, y no existiendo otro solicitante, concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado que efectivamente el vehículo solicitado presenta la irregularidad en los seriales identificadores, sin embargo el solicitante presentó documento de compra venta entre el ciudadano Evelio Antonio Rosales Eraso, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.808.028, y su persona; que el documento de Registro a nombre del vendedor resultó ser auténtico, considera el tribunal que acredito la tradición legal, y no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que es un presunto comprador de buena fe, que ha poseído el vehículo como suyo propia, con ánimo de dueño, que el mismo no se encuentra solicitado, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.982;
COLOR: AZUL Y PLATA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: UAC-516; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV110799; no pudiendo realizar ningún acto de disposición del referido vehículo. Se acuerda oficiar al Estacionamiento El Aparkadero, donde se encuentra el vehículo a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por el ciudadano CHARLY LUCKY COLMENAREZ UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.644.164, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.982; COLOR: AZUL Y PLATA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACA: UAC-516; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV110799; sobre el cual no deberá realizar ningún acto de disposición, ya que el mismo presenta seriales suplantados. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento El Aparkadero, donde se encuentra el vehículo a fin que materialice la entrega. Notifíquese al solicitante y a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Devuélvanse las actuaciones a la fiscalía. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA