REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014164
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 01/10/10, contra el imputado ALIRIO PASTOR CEGARRA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.827.509, nacido el 08/02/1988 en Barquisimeto, de 22 años de edad, hijo de Alirio Pastor Cegarra y Aura Virginia Gómez, comerciante, residenciado en la urbanización Rafael Caldera 1ra etapa, calle 6 entre 3 y 4 casa 41, diagonal a Hidrolara, teléfonos 0251-4415854 y 0416-1562963. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 01 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. William Guerrero, expuso los hechos sucedidos el día 29 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente detrás del Centro Comercial Cristal, carrera 2 con calle 1 del Barrio Santa Isabel donde observaron una unidad de transporte público de la Ruta 10, una buseta marca Ebro vinotinto multicolor, placas AB5631, donde observaron un aproximado de diez personas que al ver a la unidad policial les hicieron señas, los funcionarios se acercaron a la unidad y observaron al grupo de personas alrededor de un ciudadano que vestía para el momento chemise con rayas de colores verde y blanco, pantalón jeans y chaqueta de color negro, le indicaron al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona y le incautaron un objeto que se asemeja a un (facsímile) arma de fuego tipo pistola, sin marca visible de color negro y un material que se asemeja al hierro, siendo señalado por el conductor del vehiculo como una de las personas que golpeó a uno de los pasajeros en la cabeza y les dijo que se sentara y le diera todo, así como varios pasajeros manifestaron en entrevista que un sujeto se levanto del asiento, que tenía un arma en la mano y sometió a todos los que estaban en el transporte público, mientras otro sujeto les quitaba las pertenencias a los pasajeros, que el que tenía las pertenencias salio corriendo, el ciudadano quedo identificado como ALIRIO PASTOR GOMEZ. El representante fiscal, adecuó los hechos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES, previstos en el artículo 357 último aparte y 413 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “No voy a declarar” LA DEFESA TECNICA, Abg. José Delgado, expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público esta representación considera que me adhiero al procedimiento abreviado, en cuanto a la medida de privación judicial solicito que sea considerada la misma, por cuanto mi patrocinado a pesar de su conducta predelictual el ha estado cumpliendo con su medida y solicito la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es detención domiciliaria equiparada esta a una privación de libertad”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada como fue el facsímile, actas de entrevistas de las víctimas donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos; considerando esta juzgadora que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, en virtud que de las actuaciones se evidencia que se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; las entrevistas realizadas a las víctimas, quienes expusieron como sucedieron los hechos, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es mayor de diez años en su limite máximo, que es un delito grave, por cuanto causa gran zozobra en la colectividad y en los trabajadores del volante; que el imputado tiene conducta predelictual, ya que tiene una causa por ante el tribunal de control; de las actuaciones se evidencia que presuntamente el imputado actuó junto con otro individuo, por lo que concluyó esta juzgadora que se configuran los supuesto previstos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo procedente fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, y ordenar su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 3 asunto KP01-P-2009-006934, informando de la decisión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículo 250, 251, 252 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado ALIRIO PASTOR CEGARRA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.827.509; por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES, previstos en los artículos 357 último aparte y 413 del Código Pena. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA