REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-0014138
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 01/10/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO TOLEDO ORAMAS, No cedulado, nacido el 12/09/1978 en Tenerife. España, de 31 años de edad, herrero, residenciado en Cabudare, sector Agua Viva, Las Tunas, sector 1 calle Los Ilustres, casa s/n, rancho a media cuadra de la Escuela José María Vargas de las Tunas, teléfono 0426-7370412. Cabudare. Estado Lara.
El día 01 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Willian Guerrero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 29 de septiembre de 2010, siendo las 08:40 de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Almariera de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, fueron comisionados para que se trasladaran al ambulatorio de Cabudare ya que en dicho lugar se encontraba una ciudadana que manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su ex-pareja al extremo de envenenarla y que quería denunciarlo, por violencia de género y les informo donde se encontraba dicho ciudadano, llegaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Eduardo Toledo, le realizaron la inspección de persona y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 46 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “No voy a declarar”. LA VICTIMA, ciudadana Yeneidi Mabel Rodríguez Díaz, expuso: “Yo quiero acotar de que me maltrató si es cierto y lo del envenenamiento yo misma me tome el campeón por la rabia que tenía y por lo que estaba pasando, hay dice que constantemente pero no eso sucedió ese día y en medio de la discusión terminó golpeándome, yo si me tome eso, y cuando hice la declaración por escrito me habían inyectado para el dolor y no estaba muy clara lo que decía. La Fiscal pregunto ¿explique lo de su acción de tomarse las pastilla como es? Respondió: Eso se compra para matar ratones, estábamos en al sala discutiendo yo me fui al cuarto y me las tome, no él no sabia donde eso estaba yo lo busque y me las tome y no son unas pastillas es un polvo, ¿Como fue la de la ropa desgarrada? Respondió: lo que iba a tener sexo conmigo, si trato de tener sexo conmigo y me pregunto si tuve sexo con otra persona y le dije que no, el trato de desgarrarme la ropa y le dije que no y no lo siguió haciendo”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Ramón Briceño, expuso: “viendo la declaración de la supuesta victima donde ella da fe que él no intento el homicidio y ella misma se llevo el veneno a la boca y así mismo mi representado no sabia donde estaba el veneno en virtud de lo anterior, solicito al Ministerio Público el cambio de calificación en cuanto a la de homicidio calificado y solicito se le imponga una medida menos gravosa a la de privación judicial”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de la víctima y verificada las actas procesales, se evidencia que fue detenido momentos después que presuntamente materializó la agresión en contra de su ex pareja, lo que configura la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, y oída la exposición de la víctima, es necesario que se profundice en la investigación, por lo que de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, no teniendo conducta predelictual, y que de la declaración de la víctima la misma trata de exculparlo en cuanto a que no trato de envenenarla ni de abusar de ella, por cuanto al mismo se le debe presumir inocente, en virtud de esto se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria y las medidas previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe salir del domicilio común; prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de persecución y acoso, por si o por terceras personas. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar oficio al Consulado de España, a los fines de informar de la resolución dictada. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECRETO contra el imputado EDUARDO TOLEDO ORAMAS, NO CEDULADO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de DETENCION DOMICILIARIA, debe salir del domicilio común; prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de persecución y acoso, por si o por terceras personas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal, 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,