REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014319
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JAVIER MOLINA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.045.596, nacido el 13/12/1988 en Barquisimeto, de 21 años de edad, obrero, residenciado en calle 1 entre 5 y 6 del Barrio San Francisco, casa s/n de color blanca, a una cuadra de la iglesia Maranatha, teléfonos 0251-2669105 y 0414-5178954. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 05 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maria Parra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Carlos Javier Molina Terán, por los siguientes hechos: En fecha 03 de Octubre de 2010, siendo las 02:40 horas, funcionarios adscritos al Plan Rueda Seguro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje en la avenida las Industrias específicamente en la avenida Moyetones cuando visualizaron un vehículo marca chevrolet, modelo caprice de color rojo y negro, placas DF624T donde el conductor al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, le realizaron la inspección al vehículo donde lograron incautar en la parte de abajo del asiento del conductor un (1) arma de fuego, marca Brownig`s, calibre 9 MM9, serial 02120, con letras troqueladas en la que leyeron FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, sin cargador, le indicaron que si tenia conocimiento de la procedencia de la misma y el ciudadano manifestó desconocerla. La representante fiscal, adecuo los hechos al tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra quien expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Erika Toussaint, expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado y solicito se tome en consideración que el mismo no puede caminar bien, por cuanto tiene clavos en la pierna, por lo que consigno constancia médica y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 9º por presentación cada vez que sea requerido”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición y solicitud de las partes y verificada las actas procesales consistentes en el acta policial y planilla de cadena de custodia, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado, en razón que al realizarle la revisión al vehículo presuntamente le encontraron en el asiento del chofer una arma de fuego; por lo que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de presentarse cada vez que sea solicitado por el Tribunal o la Fiscalía. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 9º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada vez que sea solicitado por el Tribunal o la Fiscalia, en contra del imputado CARLOS JAVIER MOLINA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.045.596; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,