REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KPO1-P-2010-004700

Visto los escritos presentados por las abogadas Alba Marina Castillo Sánchez y Ana Pastora Agüero Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.868 y 133.353, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA RAUSSEO DE GROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.222, según poder autenticado bajo el Nº 30 Tomo 69, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara; mediante los que solicitan la entrega de vehículo MARCA: Jeep. MODELO: Grand Cherokee. AÑO: 1996. COLOR: GRIS. TIPO: Sport Wagón. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YFGZ48YDTV092997. SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. CLASE: Camioneta. PLACAS: KAF12D. USO: Particular. Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, entre otras, las siguientes actuaciones: NOTIFICACION a la ciudadana Maria Elena Rausseo De Gros, de fecha 19/05/2010 donde Fiscalia Séptima del Ministerio Público declaro IMPROCEDENTE la entrega del vehículo. DENUNCIA COMUN, de fecha 01/02/2010 suscrita por la ciudadana María Elena Rausseo De Gros. EXPERTICIA de verificación de seriales, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por expertos designados por el Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, del Vehículo marca JEEP, MODELO grand cherokee, CLASE camioneta, color GRIS, año 1996, placas KAF12D, serial de motor 6 CILINDRO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Y4GZ43YDTV092997. Donde concluyen: B.- La PLACA V.I.N se determina ORIGINAL. C.- la CHAPA BODY se determina ORIGINAL. D.- El SERIAL DE SEGURIDAD se determina ORIGINAL. E.- La PLACA DASH PANEL se determina ORIGINAL. F.- El SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDRO. REGISTROS DE IMPRONTA, donde informa que el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación no presenta signos físicos de alteración ni suplantación de seriales. INFORME DE RECONOCIMIENTO MECÁNICO Y DISEÑO, practicado por la Sección de Investigación de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, experticia de seriales, donde concluyó que el vehículo posee chapas del aparente serial 8YFGZ43YDTV092997, ubicado en tablero y frontal falsas suplantadas, con codificación que no corresponde al modelo año 1996. Posee la chapa del serial corto 092997 y troquel en el faldón 92997 ORIGINALES. Codificados los seriales cortos con los modelos producidos por la planta Jeep Krisler del 1996, corresponde a la variable 8YFGZ48YDTV. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, 9700-008, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25/12/2009, donde se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 24253996 (8YFGZ48YDTV092997-2-1) a nombre de Maria Elena Rausseo De Gros, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.222, suministrado como material dubitado es AUTENTICO. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, de fecha 21/01/2010, Nº 9700-127-AEV-168-01-10, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen: 1.- Chapa del tablero se encuentra FALSA. 2.- Serial compacto se encuentra FALSO. 3.- Chapa body se encuentra FALSO. 4.- Posee un motor de 8 cilindros, el vehículo fue sometido al proceso químico de activación de caracteres borrados sobre el metal y no se logró obtener el serial original. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/12/2009 donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: JEEP, PLACA: KAF-12D, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDRO, MODELO: GRAND CHEROKEE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YFGZ48YDTV092997, AÑO: 1996, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, cuando era conducido por el ciudadano Alexander Armando Agelvis Vivenes, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.965.877, oportunidad que determinaron que el vehículo presentaba irregularidades en los seriales de identificación, quien presentó los documentos del vehículo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/12/09, realizada al ciudadano Alexander Armando Agelvis Vivenes, quien expuso “(…) me pidieron que mostrara los documentos personales así como los documentos de propiedad de vehículo, al rato luego que un funcionarios, reviso me informo que los seriales estaban malos (…)”. CERTIFICADO ORIGINAL DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 23/06/2006 a nombre de la ciudadana Maria Elena Rausseo De Gros. AUTORIZACION, que suscribe la ciudadana Maria Elena Rausseo De Gros donde autoriza al ciudadano Alexander Armando Agelvis Vivenes, para transitar en el vehículo por todo el territorio nacional. COPIA del permiso de circulación Nº 24253996.
Solicitados por este tribunal y consignadas por la solicitante certificado de registro de Vehículo Original Nº 24253996 (8YFGZ48YDTV092997-2-1). Documento de compra-venta, mediante el cual Transporte Tarmaca, S.R.L, le vende a crédito con reserva de dominio a Maria Elena Rausseo de Gross, y el Documento de compra venta, mediante el cual la empresa Covencaucho Industrias, S.A, en la persona de su representante, le vende a Transporte Tarmaca S.R.L, el vehículo solicitado. Documentos que igualmente fueron corroborados solicitándolos a las Notarías Públicas Primera y Cuarta de Barquisimeto, donde fueron autenticados, quien remitió las copias certificadas de los mismos.
Así las cosas, verificado que según consta de las experticia realizadas al vehículo suscrita por expertos designados del Departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informa que el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación no presenta signos físicos de alteración ni suplantación de seriales; y la practicada por la Sección de Investigación de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, donde concluyen que tiene seriales suplantados, por lo que resultan contradictorias las mismas. Que consta experticia documentologica que determina que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Maria Elena Rausseo De Gros, es AUTENTICO, quien es la misma persona que realiza la solicitud de entrega del vehículo, que consigno los documentos originales que demuestran la tradición legal del vehículo y no existiendo otro solicitante, concluye quien aquí conoce que a los fines de resolver debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.
Verificado que efectivamente el vehículo solicitado según una de las experticias presenta irregularidad en los seriales de dicho vehículo, no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que estamos ante una presunta compradora de buena fe, que ha poseído el vehiculo como suyo propio, con ánimo de dueña, que el mismo no se encuentra solicitado, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacer la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1996; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACA: KAF-12D; SERIAL DE CARROCERIA: 8YFGZ48YDTV092997; MOTOR: 08 CILINDRO, sobre el cual no podrá hacer ningún acto de disposición. Se acuerda oficiar al Estacionamiento La Concordia, donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana MARIA ELENA RAUSSEO DE GROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.222, y ORDENA la entrega en GUARDA y CUSTODIA del vehículo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1996; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; PLACA: KAF-12D; SERIAL DE CARROCERIA: 8YFGZ48YDTV092997; MOTOR: 08 CILINDRO, sobre el cual no deberá realizar ningún acto de disposición. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento Concordia, donde se encuentra el vehículo, a fin que materialicen su entrega. Notifíquese al solicitante y la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,