REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 07 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013826

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Briner Daboin, de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 324 ejusdem, se pronuncia en los siguientes términos:

Se da inició inicio a la presente investigación en fecha 09 de Junio de 2000, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano(a) Guerra María Gabriela titular de la cédula de identidad Nº V- 15.729.734 en la cual manifiesta que: …” Deje estacionado el vehículo de mi madre de nombre Milagro Justina Guerra, en la avenida Argimiro Bracamonte, vía pública frente a la Universidad Simón Rodríguez de esta ciudad, como a la hora y media me percate que se habían llevado el carro.”

Establece el representante fiscal que analizados los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se esté en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de Hurto, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de Hurto contempla una pena de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, siendo su término medio a saber de Uno (01) Año y Nueve (09) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º ejusdem, que siendo la última actuación practicada el 09 de Junio de 2000 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 09/06/2000 hasta la presente fecha, Diez (10) años y Once (11) días tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por el representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado como Hurto previsto en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que merece la pena de Prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y que han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho mas de Diez (10) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por el delito de HURTO previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,