REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014263

Corresponde fundamentar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en fecha 04/10/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.922.700, nacido el 22/05/1986 en Barquisimeto, de 24 años de edad, albañil, residenciado en el Barrio El Tostao, sector Santa Fe, calle 1 con calle 1, casa s/n de color verde frente de un garaje de transporte de gandolas, teléfonos 0426-4288195 y 0426-3268263. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 04 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Luz Marina Araujo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 02 de Octubre de 2010, siendo las 08:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Nº 50 (Quibor), realizaron procedimiento en el sector la Redoma de la Tinaja vía Cubiro, Quibor donde visualizaron a dos ciudadanos y uno de ellos le realizo varias señas con sus manos para que se detuvieran, los funcionarios se acercaron y el ciudadano que les hizo las señas le informo que el ciudadano que se encontraba a su lado minutos antes empuñando un arma de fuego y efectuó dos disparos al aire, intento introducirse a un galpón que se encuentra en el sitio, el cual lo estaba custodiando su hermano, procedieron a realizarle la inspección de persona y le encontraron del lado derecho de su cuerpo, a la altura de la cintura entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un (1) arma de fuego tipo revolver, de fabricación convencional, empuñadura de madera color marrón, calibre 22mm contentivo en el interior de su tambor de nueve (9) cartuchos, dos (2) percutidos y siete (7) sin percutir, le solicitaron el respectivo porte de arma y lo que señalo no poseerlo. La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, EXPUSO: “yo trabajaba con ellos en esos galpones de caletero y nosotros tuvimos y uno de ellos estaba empatado con mi hermana no se que paso que ellos terminaron y uno de ellos bebe mucho y fue a mi casa a preguntar por mi hermana y mi mamá le dijo que no estaba y entonces le cayo a piedras a mi casa y mi mamá me llamo y fui a hablar con ellos en el galpón con junior el hermano de gamboa que era que estaba de vigilante en ese momento y cuando yo llegué el hermano del que estaba ahí saco la escopeta diciéndome que me fuera y yo me acerque para decirle que yo quería era hablar con él en eso junior saco un revolver y me dice que me fuera y sino las cosas se iban a poner fea y en ese momento venia la patrulla y ellos la llamaron, pero antes de que llegara la patrulla junior tiro el revolver al monte cerca de un portón eso es una autopista y le dijeron a los policías que yo y que los quería matar, pero en ningún momento hubo disparos no él ni yo dispararon esa arma y sobre la solicitud las 5 entradas es por la misma causa y no me han borrado de pantalla, la cual la dra. sabe que yo vine a meter un escrito para que me borraran de pantalla porque me perjudicaba donde trabajaba y no me dejaron trabajar mas. LA DEFENSORA, EXPUSO: “oído lo expuesto por mi defendido esta defensa solicita desestime la solicitud fiscal por considerar que lo traído a esta audiencia no constituye delito sólo por estar cerca de la zona, por cuanto la víctima manifiesta que quizás quiso hacer un robo, no hay cadena de custodia y la tentativa se considera si los hechos realizados constituyen delito por lo que esta defensa solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 que describe la defensa esta de acuerdo con procedimiento ordinario.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, en cuanto a los elementos de convicción que surgen del acta policial y oída la declaración del imputado, debe profundizar la investigación la representante fiscal, por lo que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación detención domiciliara. Se ordenó librar la boleta de detención domiciliaria y oficio al TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE ASUNTO D-04-034, informando lo decidido. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como es la detención domiciliaria, contra el imputado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.922.700, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,