REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014401
De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06/10/10, contra el imputado JOSE DANIEL PEROZA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.205, nacido el 19/12/1985 en Barquisimeto, de 24 años de edad, hijo de Rosa Margot Chirinos y Luís Andancio Peroza, latonero y albañil, residenciado en la carrera 9 entre 4 y 5 de San José, casa 4A-60 a una cuadra y media del Parque Juan Cuchara, teléfonos 0251-2732316 y 0426-4527932. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 06 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 05 de Octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento cumpliendo con la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, se trasladaron hacia el Barrio San José Urbanización Simón Bolívar, carrera 09 entre calles 04 y 05, específicamente a la casa número 4A-60, donde reside un ciudadano a quien mencionan como “Daniel”, se hicieron acompañar por los ciudadanos Saturno Antonio Hernández Alvarez y Tomás de Jesús Sibira Pineda, quienes fungieron como testigos del procedimiento, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Rosa Margarita Chirinos Colina, que se identificó como propietaria del inmueble y que el ciudadano que requerían era su hijo que se encontraba en su habitación ubicada en el segundo cuarto a mano izquierda de la entrada principal, le realizaron una inspección al inmueble (…) localizaron en la segunda habitación ubicada al lado izquierdo con respecto a la entrada principal, donde duerme el ciudadano José Daniel Perozo Chirinos, en un gavetero, específicamente en la segunda gaveta una (1) caja de forma cuadrada, de color vino tinto y azul, con las siglas “ TOMMY HILFIGER” al abrirla constataron que la misma contenía nueve (9) envoltorios en material sintético de color amarillo y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, de presunta droga, en la cuarta gaveta una prenda de vestir de las denominadas pasamontañas, elaborado en tela de color negro, dos (2) rollos de hilo de coser de color negro, una (1) cuchara elaborada en metal, con su respectiva aza de material sintético de color blanco, una (1) tejera elaborada en metal con su respectivo mango elaborado en material sintético de color azul, marca solita y un (1) colados elaborado en material sintético de color rojo y tela tipo maya elaborado en metal, también localizaron en la misma habitación sobre una mesa de noche un (1) teléfono celular, marca motorola (omisiss) y al realizarle una breve revisión al contenido del mismo visualizaron en el buzón de entrada de mensaje de texto, un mensaje que textualmente decía “ PANA NECESITO URGENTE DE QUE ME PRESTE LA PISTOLA HASTA EL VIERNES EN LA TARDE”. Al realizarle la prueba de orientación a los nueve (9) envoltorios y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, se determinó ser las drogas conocidas como COCAÍNA con un peso neto de seis como cinco (6,5) gramos. La representante fiscal, adecuó e imputo los hechos por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Luisa Oribio, expuso: “Como defensa técnica solicito el procedimiento ordinario, así mismo en cuanto a la cadena de custodia del teléfono celular que aparece en actas quiero, que se deje asentado que no se encuentran los sellos de la cadena de custodia, existe la presunción de inocencia para el juzgamiento de toda persona que se comience una investigación de conformidad con el artículo 49 constitucional y 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que hasta que no se demuestre la responsabilidad penal, solicito como derecho constitucional y se tome en cuenta la situación carcelaria por lo que solicito se le imponga una medida de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito peritaje psiquiátrica de conformidad con el artículo 141 de la nueva ley para determinar, solicito se deje constancia que del acta de investigación penal de fecha 05/010/10, eta firmada por los funcionarios pero no por los testigos”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el allanamiento y la aprehensión del imputado, planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la evidencia colectada, que coincide con lo expuesto en el acta policial, consistentes en los envoltorios presuntamente incautados en la habitación del imputado; considerando esta juzgadora que fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió la defensa, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de incautación preventiva del celular, la incautación o interceptación, siendo diligencias de la fase de investigación, de conformidad con le artículo 183, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó por ser procedente. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita; los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta de investigación penal donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, la fotocopia de la planilla de la cadena de custodia, donde se dejó constancia de la evidencia colectada, de la prueba de orientación de donde se evidencia el tipo y cantidad de droga presuntamente incautada; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso que es mayor de diez años en su limite máximo, que este delito se considera grave por cuanto es considerado un delito de lesa humanidad, circunstancias éstas que configuran los supuesto previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó oficiar a Medicatura Forense del Estado Lara a los fines de practicar el examen psiquiátrico para el día 29/10/2010 a las10:00 AM. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado JOSE DANIEL PEROZA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.012.205; por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte con relación con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,