REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014459

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07/10/2010, contra el imputado JOSE ANTONIO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.334.255, nacido el 01/09/1971 en Barquisimeto, de 39 años de edad, hijo de Vinta Sabina Garrido, buhonero, residenciado en El Barrio La Victoria, callejón 3 entre 4 y 5, casa s/n de bloques, a 2 cuadras del Ambulatorio de Cerro Gordo, teléfono 0426-8535871. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 07 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Maryeris Montesinos, expuso los hechos sucedidos el día 06 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Área Contra Droga de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia el Barrio La Victoria carrera 03 final de la calle 4 de esta ciudad, constituida su fachada principal de bloques sin frisar sin número visible, ubicada frente al poste de tendido eléctrico signado con el Nº 59854, lugar donde reside el ciudadano apodado EL GORDO TOÑO, a fin de practicar la orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 9, se hicieron acompañar de los ciudadanos Juan Carlos Rojas Suárez y Jeison Isaías Sánchez Guedez, que fungieron como testigos de procedimiento, procedieron a realizar el llamado a la puerta y fueron atendidos por un ciudadano de nombre José Antonio Garrido, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y a su vez ser la persona requerida por la comisión, de igual manera estaba en la vivienda su esposa de nombre Elsy Aracelis García Pérez y sus dos hijos menores de edad, le hicieron entrega de una copia fotostática de la orden de allanamiento, les permitió el acceso a la vivienda, una vez dentro de la vivienda procedieron a realizar una búsqueda minuciosa, donde en el primer cuarto ubicado a mano derecha, en un agujero que se encontraba en la pared del lado derecho del mismo, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales, en la misma pared, en otro agujero localizaron un (1) envoltorio elaborado con material sintético color rojo y blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cincuenta y ocho (58) envoltorios elaborados con papel aluminio color plata contentivo cada uno de presunta droga, le preguntaron a los habitantes de la vivienda sobre la evidencia localizada y el ciudadano José Antonio Garrido, manifestó que eso era de su propiedad; y según la prueba de orientación practicada resulto que un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, posee un peso neto de nueve coma cuatro (9,4) gramos, de la droga conocida como marihuana, un (1) envoltorio elaborado con material sintético color rojo y blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de cincuenta y ocho (58) envoltorios elaborados con papel aluminio color plata, de los cuales cuarenta y ocho (48) de los presentes envoltorios contentivo de una sustancia color marrón, posee un peso neto de veinticinco coma ocho (25,8) gramos y los diez (10) envoltorios restantes contentivo de una sustancia color marrón claro, posee un peso de tres coma nueve (3,9) gramos de la droga conocida como COCAÍNA. La representante fiscal, adecuó los hechos y le imputó la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con los agravantes del 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra y declaró: “Yo cuando ellos llegaron como a la 7 estaba dormido, entonces estaban tocando la puerta llegué y les abrí como no tengo nada que temer, se metieron no me señalaba nada de papeles como orden, empezaron a registrar, estaba mi mujer limpiando, no habían testigos, los buscaron como a la media hora en otro lado, no los conozco empezaron a registrar no encontraron nada, me llevaron a la PTJ y me hicieron la parafina y ahí dijeron que encontraron droga, se llevaron a mi mujer y allá la soltaron. Yo soy buhonero, No, Antes del allanamiento no había tenido problemas, Si, mi esposa estaba despierta, a ella la soltaron, nos estaban pidiendo una plata y como no teníamos, a ella se lo llevan en un corola, mi mujer estaba aparte y nos estaban pidiendo plata y como vieron que los hijos estaban solos la dejaron a ella.” LA DEFESA TECNICA, Abg. Francisco Javier García, expuso: “Esta defensa verifico que dentro de este asunto existe un copia de la orden de allanamiento, esa orden habla de una dirección que no está clara con la dirección del imputado, tampoco está la identificación plena de la persona a quien va dirigida, si bien es cierto que los funcionarios estuvieron dentro de la vivienda los testigos no estaba con ellos los buscaron después, al revisar y no encontrar nada y buscando dinero, porque querían cuadrar se verifica que querían sembrar la droga, dicen que encontraron la droga en unos huecos habría que hacer una inspección y verificar si esos huecos existen, solicito que no se acuerde la aprehensión como flagrante, solicito el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal solicito menos gravosa por cuanto el mismo tiene una paralizas en su cuerpo, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la Visita Domiciliaria, en cumplimiento de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 9 de fecha 30/09/2010, donde se efectuó la aprehensión del imputado; Orden de allanamiento de fecha 30/09/2010 emanado del Tribunal de Control Nº 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Actas de entrevistas a los ciudadanos Juan Carlos Rojas Suárez y Jeison Isaías Sánchez Guedez, quienes fungieron como testigos del procedimiento y que entre otras cosas manifestaron: “(…) cuando estamos en uno de los cuartos, uno de los funcionarios consiguió dentro de un hueco que tenia la pared, una bolsa transparente con un monte seco (…) dentro de otro hueco que tenia la pared, consiguió una bolsa de color rojo con blanco que tenia dentro varias pelotitas de papel aluminio, los funcionarios las contaron donde había 58 peloticas (…). Acta de registro de cadena de custodia de fecha 06/10/2010, donde consta la evidencia colectada. Orden de inicio de investigación; por lo que apreció el tribunal que el imputado fue detenido cuando presuntamente materializaba la comisión del delito; configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir al que se adhirió el defensor y oída la declaración del imputado se debe profundizar en esta investigación, por lo que se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal apreció las actuaciones presentadas por la representante fiscal, tales como el acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el imputado; el acta de allanamiento donde se dejó constancia del procedimiento realizado y de lo presuntamente colectado; la entrevista realizadas a los testigos, la planilla de registro de cadena de custodia, de donde se evidenció lo colectado; de la prueba de orientación donde se determinó tipo y peso de la droga; de las misma se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y de los mismos surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; atendiendo al peligro de fuga, se valoró la pena que podría llegarse a imponer, que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo; que el delito se considera grave, por cuanto es un delito de lesa humanidad, concluyendo esta juzgadora que a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente fue decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO GARRIDO, por cuanto se configuran los supuestos previstos en los artículos 250 y 251numerals 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordeno la evaluación médico forense para el día 21/10/2010 a las 8:00 am. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra del imputado JOSE ANTONIO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.334.255; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte en relación con 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA