REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-019500

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIO: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 21º del Ministerio Pública, Abg. Diego Maldonado.
ACUSADOS: Jaime Enrique Leal Aguilar y Argeny Lupe Leal Aguilar.
DEFENSA TECNICA: Abg. Alfredo Almao.
DELITOS: Privación Ilegitima de Libertad, Abuso Contra Detenido,
Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales y Daños
Materiales.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.771.600, nacido el 14/07/1970 en Duaca, de 40 años de edad, soltero, funcionario policial, hijo de María Aguilar y Antonio Leal (+), residenciado en Tacariguita vía Duaca sector Cujizal, entrada Rastrojito casa s/n de color rosada, Avenida Principal Pozo Amarillo, teléfono 0416-1536598. Barquisimeto. Estado Lara. ARGENY LUPE LEAL AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.024.849, nacido el 12/02/1972 en Duaca, de 37 años de edad, casado, funcionario policial, hijo de Maria Aguilar y Antonio leal (+), residenciado en Tacariguita vía Duaca sector Cujizal, entrada Rastrojito casa s/n de color rosada, Avenida Principal Pozo Amarillo, teléfonos 0416-1536598 y 0424-7532302. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le imputó a los acusados los hechos siguientes: “El día 06/03/2004, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, el ciudadano HENRY ALEXIS NELO BARRIOS, se encontraba en al Urb. La Sábila, ubicada en la vía a Duaca, trabajando como taxista a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, color azul, placas 107-316, es detenido por un ciudadano que le solicita un traslado ida y vuelta hasta el sector Rastrojitos, vía La Rinconada, lugar en el que buscaría varios artefactos, para trasladarlos a la casa nueva que construían en la Urb. La Sábila, al llegar al sector Rastrojitos, el ciudadano en cuestión le indicó que se detuviera en una vivienda y abriera la maletera del vehículo, el pasajero se baja y de la vivienda salen dos sujetos con varios objetos, entre estos un televisor grande, un VHS, cámara fotográfica, un esmeril, se montaron los tres y retornaron a la Urb, La Sábila, el ciudadano HENRY ALEXIS NELO BARRIOS, se detuvo específicamente en la primera calle con vereda W-1 de la 3ra etapa, de la referida Urbanización, por indicación de los pasajeros, quienes se dispusieron a bajar los objetos del vehículo, introduciéndose en una de las veredas, mientras que HENRY ALEXIS NELO BARRIOS permanecía esperando a que regresaran y bajaran el resto de las cosas, momento en el cual se le acerca el funcionario policial ARGENY LUPE LEAL AGUILAR, acompañado de dos funcionarios mas, el primero lo apunta con un arma de fuego amenazando con matarlo lo golpea en varias oportunidades, al sitio se acerca una unidad policial signada con las siglas PL-592, marca Toyota, color blanco, de las denominadas chasis largo, en la que se trasladaba el funcionario policial JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, acompañado de otro funcionario, ambos vestidos de civil, JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, se le acerca violentamente al ciudadano HENRY ALEXIS NELO BARRIOS, procediendo a golpearlo, lo introduce en la patrulla, lo interrogan en relación a los ciudadanos que se habían llevado los objetos momentos antes, lo continúan golpeando, de allí lo trasladan siendo aproximadamente las 06:00 pm., hasta la sede de Investigaciones Penales en la Ciudad de Barquisimeto, donde lo bajaron, fue esposado y golpeado en varias partes del cuerpo, por los funcionarios ARGENY LUPE LEAL AGUILAR y JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, quienes le ocasionaron traumatismo craneoencefálico, excoriación en región interciliar, contusión ocular izquierda, con hemorragia subconjuntival, numerosas excoriaciones y equimosis en tórax, miembros superiores e inferiores, le colocaron una bolsa plástica en la cara por breves instantes, ocasiones que repitieron en varias oportunidades, al ciudadano HENRY ALEXIS NELO BARRIOS los funcionarios ARGENY LUPE LEAL AGUILAR y JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR, lo retiran de la sede de investigaciones penales, para trasladarlo a bordo de un vehículo Ford, modelo Fairlane 500, color azul, con el que desempeña labores de taxi, hasta la vía del barrio El Trompillo-Carorita, sector cardonal, vía pública del Municipio Iribarren, lugar en que lo bajan de vehículo y le exigen que corriera, arrojándole objetos contundentes , procediendo el ciudadano HENRY ALEXIS NELO BARRIOS a retirarse corriendo, luego de correr un rato la victima logro ubicar una vivienda tipo rancho, en la vía el Trompillo-Carorita sector La Pastora, donde pidió ayuda y fue auxiliado por la ciudadana Teresa de Jesús Rivero de Parra, quien le entrego una camisa y una gorra, y se percató del estado en que se encontraba este ciudadano, luego de esto en horas de la mañana del día 07/04/2004, logra contactar a sus familiares, con posterioridad en fecha 13/04/2004 el vehículo marca Ford , modelo Fairlane, color azul, placas 107-316, es localizado en el sector la Quebrada Baja en la vía hacia Carorita totalmente desvalijado y calcinado”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de las defensas, resolvió en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Oída la nulidad solicitada por la defensa, se verificó en el asunto que efectivamente los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentaron acusación de fecha 03/05/10, por lo que se fijó el acto para realizar la audiencia preliminar para la fecha del 27/05/10 dentro del lapso legal, posteriormente los representantes fiscales presentaron un escrito complementando la acusación en fecha 18/05/10 y donde solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada para el 27/05/10, oportunidad que se difirió el acto y se dejo constancia que visto que no fue notificada la defensa del nuevo escrito de acusación presentado, se difería el acto para que se ejerciera el derecho a la defensa, siendo suscrita por la defensa y los acusados, por lo que este tribunal no evidencia que haya violación de derechos y garantías fundamentales que generaran la declaratoria de nulidad, y de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA. Resuelto el punto previo pasó el tribunal a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que en las acusaciones presentadas en su oportunidad por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y apreciados los fundamentos de la imputación, de los mismos surgen suficientes elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, SE ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, contra los acusados JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR y ARGENY LUPE LEAL AGUILAR; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto en los artículos 182 con los agravantes establecidas en el 77 numerales 8º y 11º del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto los artículos 156 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, relacionado con lo preceptuado en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 5 numeral 2 del Pacto de San José de Costa Rica perpetrado en perjuicio del derecho internacional; DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 475 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser lÍcitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; consistente en TESTIMONIALES: Expertos e Investigadores Doctor José Motta Bravo, experto Eusimio Triana, Gerónimo Medina. Funcionario Giusseppe Lodise, Joel Sánchez. Ciudadanos Apolimar Montilla Pérez, Teresa de Jesús Rivero Parra, y Rafael Catalino Leal Aguilar, Henry Alexis Nelo Barrios. Así mismo, se admitieron todas las pruebas DOCUMENTALES: oficio Nº 442/04. Copias certificadas de las novedades diarias, remitidas según oficios Nros 1469, 724 y 01/06/04/02. Oficio Nº 855/04. Copia Certificada de la denuncia Nº G-792.625. Actas de reconocimientos de los imputados de fechas 01/02/2005. Copia certificada de las actas de juramentación y ficha personal de los acusados. Incorporación y exhibición de las experticias, Inspección Técnica No 1043, Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-1435, Experticia de reconocimiento legal y seriales Nº 9700-056-114-04-04, Retrato Hablado. TERCERO: Verificado el escrito presentado por la defensa ofreciendo pruebas testimoniales, no se admitieron por ser extemporáneas. CUARTO: Se dictó EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, contra los acusados JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR y ARGENY LUPE LEAL AGUILAR. QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público, se verificaron los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurados éstos, apreció el tribunal que los acusados han comparecido a los actos del proceso, por tanto están ajustados a él, por lo que en este caso en concreto, aplicó el criterio establecido en sentencias dictadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la detención domiciliaria se asimila a la privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión, en consecuencia se decretó contra los acusados la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la boleta de detención domiciliaria y oficio a la Comandancia General de la Policial del Estado Lara, informando de la medida decretada. ASÍ SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO contra de los acusados JAIME ENRIQUE LEAL AGUILAR y ARGENY LUPE LEAL AGUILAR, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.771.600 y 12.024.849, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos; ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto en los artículos 182 con los agravantes establecidas en el 77 numerales 8º y 11º del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto los artículos 156 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, relacionado con lo preceptuado en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 5 numeral 2 del Pacto de San José de Costa Rica perpetrado en perjuicio del derecho internacional; DAÑOS MATERIALES, previsto en el artículo 475 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA