REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014793
ASUNTO : KP01-P-2010-014793
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Manuel de Jesús Díaz Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.126, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de frustración, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11/10/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 12-10-2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de no rendir declaración en este momento.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no hubo perfeccionamiento del delito y en cuanto a la violencia física no consta en autos elemento alguno que la certifique, su defendido se encuentra plenamente identificado y tiene buena conducta ya que es el único asunto que presenta por ante estos Tribunales, asimismo pide la realización de examen psiquiátrico.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 322 de fecha 10-10-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Pedro Alí Jiménez y S/2do. Juan Carlos Figueroa Timaure, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quienes dejan constancia que siendo las 08:50 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la unidad móvil 002, cuando a la altura de la carrera 21 con calle 25 observan a un ciudadano que vestía uniforme de vigilante y que le hacía señas para que se detuviesen, en atención a ello proceden a entrevistarse con el mismo señalando llamarse César Augusto Montes y destacó que minutos antes un sujeto desconocido, que vestía jeans de color azul, chemise azul, de 1.60 mts. de estatura y de contextura fuerte, acababa de amedrentar y golpear en el rostro a una mujer que vestía uniforme de Mc Donalds con el fin de robarle sus pertenencias, siendo que el citado ciudadano estaba sentado tomándose un refresco en una lonchería situada en el lugar. Seguidamente y con base a la información aportada, los efectivos actuantes se trasladan al sitio indicado por el informante y observan a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas, a quien se le da voz de alto y se le practica Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo la comisión se traslada junto con el detenido al sitio de trabajo de la ciudadana agredida, quien fue señalada por el informante brindando la misma su identificación como Verioska Yazmín Lucena, reconociendo al detenido como el mismo sujeto que momentos previos la había agredido, motivo por el cual se practica la detención del imputado.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Genérico en grado de frustración, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Verioska Yazmín Lucena, quien destacó que a las 08:40 a.m. se encontraba caminando de la Avenida Venezuela por la calle 23 en dirección a la Avenida 20 con destino a su lugar de trabajo, cuando observa a un ciudadano que vestía blue jeans, chemise de color azul, de contextura rellena y de aproximadamente 1.60 de estatura, quien se pega detrás de ella aproximándose cada vez más, al cabo de media cuadra el mismo le agarra en forma brusca la cartera e inician un forcejeo, éste le ordenaba que le entregase la cartera, en ese momento se acerca un señor saliendo de la avenida 20 con calle 23, motivo por el cual el sujeto desiste de su objetivo y al marcharse le da un golpe con la mano abierta en su rostro, marchándose de seguidas por la carrera 21 en dirección a la calle 25, de seguidas le pide apoyo al señor que la ayudó y comenta lo sucedido, marchándose de una vez a su sitio de trabajo.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial Nº 322 de fecha 10-10-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Pedro Alí Jiménez y S/2do. Juan Carlos Figueroa Timaure, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quienes dejan constancia que siendo las 08:50 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la unidad móvil 002, cuando a la altura de la carrera 21 con calle 25 observan a un ciudadano que vestía uniforme de vigilante y que le hacía señas para que se detuviesen, en atención a ello proceden a entrevistarse con el mismo señalando llamarse César Augusto Montes y destacó que minutos antes un sujeto desconocido, que vestía jeans de color azul, chemise azul, de 1.60 mts. de estatura y de contextura fuerte, acababa de amedrentar y golpear en el rostro a una mujer que vestía uniforme de Mc Donalds con el fin de robarle sus pertenencias, siendo que el citado ciudadano estaba sentado tomándose un refresco en una lonchería situada en el lugar. Seguidamente y con base a la información aportada, los efectivos actuantes se trasladan al sitio indicado por el informante y observan a una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas, a quien se le da voz de alto y se le practica Inspección Corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo la comisión se traslada junto con el detenido al sitio de trabajo de la ciudadana agredida, quien fue señalada por el informante brindando la misma su identificación como Verioska Yazmín Lucena, reconociendo al detenido como el mismo sujeto que momentos previos la había agredido, motivo por el cual se practica la detención del imputado.
Asimismo se evidencia elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos objeto de esta causa, a través del análisis de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Verioska Yazmín Lucena, quien destacó que a las 08:40 a.m. se encontraba caminando de la Avenida Venezuela por la calle 23 en dirección a la Avenida 20 con destino a su lugar de trabajo, cuando observa a un ciudadano que vestía blue jeans, chemise de color azul, de contextura rellena y de aproximadamente 1.60 de estatura, quien se pega detrás de ella aproximándose cada vez más, al cabo de media cuadra el mismo le agarra en forma brusca la cartera e inician un forcejeo, éste le ordenaba que le entregase la cartera, en ese momento se acerca un señor saliendo de la avenida 20 con calle 23, motivo por el cual el sujeto desiste de su objetivo y al marcharse le da un golpe con la mano abierta en su rostro, marchándose de seguidas por la carrera 21 en dirección a la calle 25, de seguidas le pide apoyo al señor que la ayudó y comenta lo sucedido, marchándose de una vez a su sitio de trabajo.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, tal como lo destacó el Ministerio Público al momento de intervenir en el acto de audiencia oral, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Manuel de Jesús Díaz Suárez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de frustración, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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