REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013841
ASUNTO : KP01-P-2010-013841

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Yeison Alexander Evíes Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.483.940, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, placa A1274X, modelo caprice, color dorado, tipo sport wagon, serial de carrocería 1N694BV102700, el cual según sus dichos le pertenece según venta que en fecha 02-12-2008 le hiciese el ciudadano Naudys Javier Cordero Lozada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, según consta en instrumento autenticado bajo el Nº 86, tomo 10.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F4-1532-10 (nomenclatura del despacho fiscal), verificándose que en fecha 17-08-2010 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que en el curso de la investigación fue realizada.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial Nº 1500 de fecha 29-09-2010 en la que consta la retención del vehículo así como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-D47-1RA-CIA-SEV-Nº 231-2010 de fecha 23-07-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. Vçictor Chirino Pérez, SM/3ra. Manuel Corona Lugo y SM/3ra Richard Armario Arriechi, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el serial de carrocería (Placa Vin) ubicado en el tablero frente al conductor signado con el alfanumérico 1N694BV102700, se encuentra falso y suplantado ya que la morfología de sus dígitos y sistema de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se hace extensiva al serial de chasis ubicado en el lado derecho trasero del conductor, así como en el serial de carrocería ubicado en la parte superior del fron body o pared del contrafuego, señalando los expertos la imposibilidad de restaurar los caracteres originales a través del Fray, debido a la profundidad del esmeril que fue utilizado para desvastar los seriales originales y sustituirlos por los que actualmente posee.

Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 23472465, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio del verdadero titular del mismo, cuya identidad actualmente se desconoce, por cuanto no fue posible la reactivación del serial original del vehículo debido a la acción maliciosa ejercida para lograr burlar los derechos del legítimo y verdadero propietario del mismo.

Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, sin embargo, en este momento no puede este despacho judicial ordenar la práctica de las mismas, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso, así como también existe la grave presunción de que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente.

Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, no pudiendo este despacho judicial ordenar la práctica de diligencias de investigación que demuestren la buena fe del solicitante en la adquisición del bien, debido a que se estaría colaborando con la generación de impunidad en el esclarecimiento de un hecho ilícito.

En atención a ello, debe la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Yeison Alexander Evíes Bravo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, placa A1274X, modelo caprice, color dorado, tipo sport wagon, serial de carrocería 1N694BV102700, solicitado por el ciudadano Yeison Alexander Evíes Bravo, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/