REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014715
ASUNTO : KP01-P-2010-014715
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Pedro Antonio Flores Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.823, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase camión, marca ford, placa 26PSAK, modelo F-350-4X2, tipo chasis, serial de carrocería 8YTKF365168A30949, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de documento privado de fecha 15-03-2007 y justificativo de reconocimiento y declaración de testigos presentados ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F4-1598-10 (nomenclatura del despacho fiscal), verificándose que en fecha 30-09-2010 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que en el curso de la investigación fue realizada.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial Nº 149 de fecha 04-08-2010 en la que consta la retención del vehículo así como en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-DESUR-1RA-CIA-SEV-Nº 356-2010 de fecha 04-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Harrold Darío Zambrano, SM/3ra. Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Villarreal, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el serial de chasis ubicado en la carta inferior del riel parte baja de la plataforma lado derecho del conductor, signado con el alfanumérico 6ª30949, presenta signos físicos e inequívocos de haber sido sometido a desgaste físico con un objeto de mayor fuerza molecular (esmeril), de forma intencional que trajo como resultado y consecuencia que el mismo fue desincorporado de manera violenta, asimismo la serialización presenta signos inequívocos de no originalidad, ya que no contiene los caracteres de separación, profundidad, simetría, tamaño entre dígitos utilizados por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se hace extensiva al serial compacto ubicado en el piso cara lateral derecha del lado del conductor, serial VIN ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado derecho del conductor.
Si bien es cierto que el serial del dash panel ubicado en la puerta izquierda del lado del conductor, se encuentra en estado original pero suplantada debido a que la fijación del mismo se hizo de forma manual y que por ende no coincide con los puntos de soldadura utilizados por la planta ensambladora, y que el Ministerio Público no ordenó la práctica de experticia mecánica y diseño para determinar la remoción justificada del mismo, tampoco es menos cierto que ese no es el único serial que individualiza que identifica al vehículo solicitado, ya que los demás seriales que lo componen e identifican ubicados en puntos estratégicos del mismo fueron debidamente estudiados en la experticia de seriales practicada, arrojando resultados referidos a la falsedad de los mismos así como a la suplantación de éstos.
Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 24192707, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio de la seguridad de los medios de transporte y en consecuencia del estado venezolano, ya que estamos en presencia de alteración maliciosa de seriales para legalizar la propiedad de un objeto plagado de irregularidades.
Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, sin embargo, en este momento no puede este despacho judicial ordenar la práctica de las mismas, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso, así como también existe la grave presunción de que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente.
Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo así como al estado venezolano como institución, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, no pudiendo este despacho judicial ordenar la práctica de diligencias de investigación que demuestren la buena fe del solicitante en la adquisición del bien, debido a que se estaría colaborando con la generación de impunidad en el esclarecimiento de un hecho ilícito.
En atención a ello, debe la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Pedro Antonio Flores Peña. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase camión, marca ford, placa 26PSAK, modelo F-350-4X2, tipo chasis, serial de carrocería 8YTKF365168A30949, solicitado por el ciudadano Pedro Antonio Flores Peña, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/