REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO Nº KP01-P-2009-001864
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
CRISTIAN EDUARDO PAVON RUBIO, cédula de identidad Nº: 15.957.353, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-85, estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, residenciado en San Juan de Colon, Barrio la Esperanza, Carrera 10, Casa Nº 7, San Cristóbal estado Táchira.
DEFENSA PÚBLICA:
Abg. JOSÉ DELGADO
FISCALIA 11°:
Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DELITO:
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Aperturado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra el imputado CRISTIAN EDUARDO PAVON RUBIO, cédula de identidad Nº: 15.957.353, a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en este Juicio, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio al Juicio Oral y Público donde se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo-”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Se admite la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Se impone al Acusado del hecho imputado, de la calificación jurídica, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando el ciudadano CRISTIAN EDUARDO PAVON RUBIO, que admitía los hechos por los que lo acusaba el Ministerio Público y su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado CRISTIAN EDUARDO PAVON RUBIO, cédula de identidad Nº: 15.957.353, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante el Delegado de Prueba y se les impone las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; 2.- Permanecer en un trabajo estable ; 3.- Asistir a charlas de la Organización Nacional Antidrogas (ONA); 4..- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; 5.- No portar armas de fuego; 6.- Comparecer ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal estado Táchira.
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción impuesta al acusado de autos.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal estado Táchira a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba. Remítase anexo al oficio Copia Certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra R.
Secretaria Administrativa